REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003833
ASUNTO : UP01-P-2009-003833
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda, calle principal, Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 p.m, una comisión policial adscrita a la Comisaría La Trinidad del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, en las inmediaciones del Club Mi Taita, de Palito Blanco, observaron al imputado de autos, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, estos lo persiguieron, y al introducirse dentro de una vivienda de la localidad con permiso de la dueña lo capturaron dentro de la vivienda y al momento de la revisión corporal, le encontraron dentro del bolsillo del pantalón o bermuda que vestía, unos envoltorios que al constatar de que se trataba, resulto ser cincuenta envoltorios en papel de aluminio de color plateado, y que ante la experticia de orientación resulto ser CRACK con un peso bruto de 28,5 gramos y neto de 20.8 gramos.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01, 02, 03, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flgrancia.
Al folio 04 se encuentra agregado a los autos oficio policial número CT-345-09 poniendo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado y las actuaciones policiales que sustentan la aprehensión.
A los folios 05 y 06, se encuentra agregada a los autos acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendidos el imputado de autos.
A los folios 07, 08 y 09 se encuentra agregada acta, de imposición de derechos fundamentales del imputado.
Al folio 10 se encuentra agregada a los autos, acta de entrevista practicada a la señora ANA ARACELYS OROZCO, propietaria de la vivienda donde fue aprehendido el imputado de autos quien autorizó la entrada de los funcionarios policiales de manera voluntaria para practicar la captura del imputado, ya que ese no habita en la vivienda.
A los folios 12 y 13 se encuentra agregada a los autos acta de registro de cadena de custodia reflejando la presumible droga incautada.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, se encuentran agregados a los autos, auto de fijación de audiencia especial de presentación y actas levantadas en audiencia especial de presentación, en la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autoría.
Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede inferir del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, lo cual no fue concurrente con el criterio del Tribunal.
En este orden de ideas, y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que en las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo impone la normas sustantivas, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que si existen elementos con fundamento que hace presumir que el imputado es presuntamente responsables en la comisión del hecho punible, lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita, que existe peligro de fuga y obstaculización en la buscada de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto el imputado no comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país y que la magnitud del daño causado es grave.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autoría.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos, DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda, calle principal, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autoría. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda, calle principal, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autoría. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaría.
Abogada Luzmar Rojas Oria.
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