REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5
San Felipe, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003988
ASUNTO : UP01-P-2009-003988


Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
ANGEL ALBERTO PETIT LOVERA venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad número V.- 17.825.612, residenciado en la Urbanización La Puerta Calle 12 Norte, casa 25, Cabudare, estado Lara.
YOALBERTO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.966.326, residenciado en la calle Gobernación, Sector Via Cruz, con calle El Mamon, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Rafael Celestino Hurtado Guevara, titular de la cedula d identidad N° 4.833.128, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, que sujetos desconocidos el día 22/09/09, le habían hecho llamadas telefónicas pidiéndole la cantidad de Treinta Mil Bolívares, que de no cumplir con tal petitorio, procederían a matar a su esposa e hijos, motivo por el cual se solicitó una vez aperturado el procedimiento entrega controlada de dinero por ante el Tribunal Tercero de Control de Yaracuy y poder iniciar el procedimiento de captura de los supuestos individuos extorsionadores. El día 23/09/09, día fijado para la entrega del dinero aproximadamente a las cinco de la tarde, se presentaron el denunciante y una comisión policial al sitio de entrega como supuestamente habían quedado pactado siendo éste, ESTACION DE SERVICIO CIMARRON ANDRESOTE, SECTOR EL BARBACO, FRENTE A LA PANADERIA EL BARBACO, LOCALIDAD DE YARITAGUA, ESTADO YARACUY, donde fueron aprehendidos los imputados de autos en situación de flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01, 02 Y 03 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flagrancia, la cual fue corregida en tiempo útil por el Ministerio Público, en el sentido de identificar plenamente a los imputados de autos ya que en el mismo se identificaron a los dos testigos presenciales de la entrega controlada de dinero.
Al folio 04 se encuentra agregado a los autos oficio policial número 9700-176-3651 poniendo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados y las actuaciones policiales que sustentan la aprehensión.
Al folio 05, se encuentra agregados autos, copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Celestino Hurtado Guevara, víctima en la presente causa, quien de manera clara y precisa, identifica al numeral sexto como primeros sospechosos de la extorsión a los imputados de autos Angel Petit y Yoalberto Bastidas, empleados de este y uno de ellos su yerno.
A los folios 07, 08, 09 se encuentran agregadas a los autos acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido los imputados de autos.
A los folios 10, 11, 12, 13 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 se encuentra agregadas a los autos acta de investigación policial, en virtud de la cual se deja constancia de la inspección técnica al sitio de aprehensión de los imputados, la permanencia en él del vehículo conducido por los imputados, (Ambulancia de Emergencia), fotografías que soportan la bolsa o sobre contentivo del dinero dentro de la ambulancia, fotocopias de todo el dinero utilizado como entrega controlada con sus respectivos seriales debidamente identificados, y constancia médica de estado de salud practicado a los imputados una vez aprehendidos.
A los folios 23, 24, 25, 26, se encuentra agregadas a los autos, acta de imposición de derechos fundamentales debidamente suscrito por los imputados de autos.
A los folios 27 y 28 se encuentra agregado a los autos, declaración de testigo David Eliécer Escalona Espinoza, quien narra la circunstancia como fueron aprehendidos los imputados de autos.
A los folios 29 y 30 se encuentra agregado a los autos, entrevista al testigo José Raúl González Osta, quien igualmente estuvo y presenció la aprehensión de los imputados de autos.
A los folios 32 y 33, se encuentra agregado a los autos experticia técnica legal practicada a dos aparatos de teléfonos móviles incautados a los imputados de autos con fines de interés criminalístico.
A los folios 34 y 35, se encuentra agregados a los autos oficio de solicitud a las operadoras de los números de teléfonos incautados a cada uno de los imputados.
Al folio 36, se encuentra agregados a los autos oficio de solicitud de experticia a los billetes reflejados en la cadena de custodia N° 0321-09 que guardan relación con la presente investigación.
A los folios 37, 38, 39, 40 se encuentran agregado a los autos solicitud de antecedentes policiales de los imputados de autos, donde se refleja que Yoalberto Rafael Batidas Ramírez presenta registro policial por Robo Genérico y Ángel Alberto Petit Lovera no presenta registro policiales, así como también oficio de experticia de reconocimiento al vehículo incautado a los imputados al momento de su aprehensión con resultados de conclusión en sus seriales.
A los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se encuentran agregados a los autos fotocopia del oficio librado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del cual se autoriza la entrega controlada, solicitud y autos fijando audiencia de presentación de imputados, acta de diferimiento y escrito de presentación correctivo consignado por el Ministerio Público, acta de nombramiento de defensor privado y acta levantada en la audiencia de presentación de imputados en la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación, oponiéndose radicalmente a la imposición de la medida privativa de libertad con argumentos que no fueron consistentes para obtener tal decisión y en consecuencia se decretó la flagrancia por estar completamente demostrada en autos, y la Privativa de Libertad por cuanto existe en criterio de quien aquí decide, motivos suficientes que encuadran en los artículos 250 adjetivos como son la consumación de un hecho punible presumiblemente por cuenta de los imputados, que merecen una pena Privativa de Libertad por cuanto su limite máximo en el delito básico precalificado por el Ministerio Público, sobrepasa a los diez años de Prisión, específicamente Quince Años de Prisión como término máximo, que la acción penal no se encuentra prescrita pues es de muy reciente data, que de los elementos de convicción anteriormente descritos se presume que los imputados de autos fueron los autores del hecho punible, toda vez que el denunciante los identifica y los testigos de la aprehensión así lo señalan; que existe un peligro de fuga originado por las circunstancias anteriormente descritas por la pena que pudieran soportar en caso de resultar responsables, que existe peligro de obstaculización en la investigación, pues los imputados de autos son relacionados directos con la víctima, uno de ellos su yerno y el otro conductor de una ambulancia de su propiedad, es decir conocen plenamente a la víctima.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos como se dice anteriormente, lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Rafael Celestino Hurtado Guevara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, ANGEL ALBERTO PETIT LOVERA venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad número V.- 17.825.612, residenciado en la Urbanización La Puerta Calle 12 Norte, casa 25, Cabudare, estado Lara; y YOALBERTO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.966.326, residenciado en la calle Gobernación, Sector Via Cruz, con calle El Mamon, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Rafael Celestino Hurtado Guevara. Y ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados ANGEL ALBERTO PETIT LOVERA venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad número V.- 17.825.612, residenciado en la Urbanización La Puerta Calle 12 Norte, casa 25, Cabudare, estado Lara; YOALBERTO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.966.326, residenciado en la calle Gobernación, Sector Via Cruz, con calle El Mamon, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Rafael Celestino Hurtado Guevara, la cual deberán cumplir en el internado judicial de la población de San Felipe, Estado Yaracuy, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía

EL Secrertario de control Número Cinco