REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001214
ASUNTO : UP01-P-2005-001214

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en este acto representada por la Abogada Ángela Gil Vivas, quien requirió a este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declaratoria en rebeldía del adolescente: JOSÉ REINALDO PÁEZ, venezolano, natural de Farriar, Estado Yaracuy, nacido el 18-09-90, de 16 años, soltero, de oficio indefinido, hijo de ROSA PÁEZ (v) y JOSÉ FEDERICO CORDERO (v), indocumentado, residenciado en el Barrio Luisaya, casa de color blanco en la tercera cuadra bajando la esquina, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ÁNGEL BARANOA PÁEZ,este Tribunal observa lo siguiente:

De la Revisión de la presente causa se evidencia que el adolescente encartado fue notificado en fecha 15/01/2008 en la dirección arriba indicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, observándose que el adolescente ha sido convocado posteriormente por el Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción sin que el mismo haya comparecido a las audiencias fijadas por este Despacho Judicial, situación procesal que se puede verificar en la consignación de las boletas de notificación libradas al adolescente sancionado, es por lo que este Despacho Judicial considera pertinente desde el punto de vista legal y procesal declarar Con Lugar la petición formulada por el Ministerio Publico especializado y en consecuencia declarar en rebeldía al adolescente encartado conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se ha ausentado del lugar donde tiene fijada su residencia, en consecuencia ordena su localización o ubicación para que comparezca ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda declarar en rebeldía al adolescente: JOSÉ REINALDO PÁEZ, venezolano, natural de Farriar, Estado Yaracuy, nacido el 18-09-90, de 16 años, soltero, de oficio indefinido, hijo de ROSA PÁEZ (v) y JOSÉ FEDERICO CORDERO (v), indocumentado, residenciado en el Barrio Luisaya, casa de color blanco en la tercera cuadra bajando la esquina, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena su localización o ubicación para que comparezca ante este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes del presente auto, fíjese la audiencia. Líbrese oficio a los Organismos de Seguridad del Estado.

La Jueza de Ejecución N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Olga Elena Gallo Rojas