REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001845
ASUNTO : UP01-P-2007-001845
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Neil Torrealba
Defensa Pública Octava del Estado Yaracuy: Abg. Maryoalizthg Cabañas
Acusado: RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS, venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.277.861., residenciado en calle 4 entre carrera 9 y 10 barrio Curazao, Urachiche Estado Yaracuy.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS, venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.277.861., residenciado en calle 4 entre carrera 9 y 10 barrio Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, de la siguiente forma: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 09/07/2007 en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS. El expone a realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano a quien identificó plenamente en este acto. Como bien sabemos la representación fiscal calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Esta representación se valdrá de la declaración de los funcionarios actuantes para esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad del hoy acusado. Es por lo que solicito se admita todas y cada unas del presente escrito acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabañas, quien expuso: “Esta defensa solicita que no se admitan los medios de pruebas siguientes acta policial de fecha 15/06/2007, acta de investigación penal de fecha 15/06/2007, memorando N° 9700-212-253 de fecha 15/06/2007 por no ser estos medios de pruebas por su lectura puedan ser incorporados al debate oral y público conforme al artículo 339 del COPP, me acojo al Principio de la comunidad de la prueba y todo que favorezca a mi representado y solicito se apeture juicio oral y público. Es Todo.
Posteriormente con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser tramitado por el procedimiento abreviado, quien se identificó como Rafael Simón Ochoa Navas, venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.277.861., residenciado en calle 4 entre carrera 9 y 10 barrio Curazao, Urachiche Estado Yaracuy y manifestó: No querer declarar, acogiéndose se esta forma al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes, el Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Simón Ochoa Navas, venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.277.861., residenciado en calle 4 entre carrera 9 y 10 barrio Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio de fecha 09 de Julio de 2007, las cuales son: la declaración del experto Hernán Graterol quien practicó experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación a un arma de fuego tipo revólver, la declaración de los funcionarios Sargentos I Juan Alcalá, Agente adscrito a la Comisaría de Policía de Urachiche Estado Yaracuy quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y la declaración del funcionario Agente José Pineda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe estado Yaracuy en razón de fue quien recibió el procedimiento de los funcionarios actuantes. Asimismo las Documentales: experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-244-1411 de fecha 04/07/2007 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego. Dichos medios de pruebas fueron admitidos por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no me opongo a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, admitido por este tribunal de Juicio y oída la manifestación del acusado de forma libre y espontánea la admisión de los hechos narrados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se establece que ha quedado demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los elementos siguientes:
Los elementos de convicción que conllevaron la presentación del escrito acusatorio, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública fueron los siguientes: la declaración del experto Hernán Graterol quien practicó experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación a un arma de fuego tipo revólver, la declaración de los funcionarios policiales actuantes Sargentos I Juan Alcalá, Agente adscrito a la Comisaría de Policía de Urachiche Estado Yaracuy quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y la declaración del funcionario Agente José Pineda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe estado Yaracuy en razón de fue quien recibió el procedimiento de los funcionarios actuantes, donde se explana los hechos y las circunstancias de su aprehensión y la recuperación del rama de fuego, acta policial de fecha 15/06/2007 suscrita por los funcionarios policiales del Estado Yaracuy, donde se explana la comparecencia de los funcionarios policiales actuantes haciendo remisión del hoy acusado y del arma de fuego incautada, experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-244-1411 de fecha 04/07/2007 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego. De la misma manera se acreditó la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la cual los funcionarios indican que el sujeto detenido quedó identificado como RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS y con la experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-244-1411 de fecha 04/07/2007 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron al Fiscal Segundo del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos que fueron considerados por el Tribunal para admitir el escrito acusatorio.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que el ciudadano que porte arma de fuego debe tener permisología para portarla, por lo que se hace necesario traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 155, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha determinado en referencia al Porte o la Detentación de Arma lo siguiente:
“todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos”
En el caso en estudio se determinó el cuerpo del delito como es el Arma de Fuego incautada al acusado de autos, a través de la experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-244-1411 de fecha 04/07/2007 practicada por el funcionario Hernán Graterol experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se determinó las características del arma de fuego, criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 346 Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:
“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”.
Así mismo admitida la acusación y las pruebas, y el acusado ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Conforme a lo antes expuesto, a la revisión de la causa y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien decide que esta demostrada la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y de la culpabilidad del ciudadano RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS, debiendo proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, se procede a establecer la penalidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 3 años y el límite máximo de 5 años, ahora bien, este tribunal considera que no existen circunstancias agravantes, en el presente caso, el tribunal observa que si bien se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden público, no hubo violencias, ni se trata de un delito de daño sino de peligro, por cuanto se considera peligroso y atenta contra el orden público que las personas se encuentren armadas. Siendo un delito, este tribunal no lo considera de tal gravedad, por lo que toma en consideración como circunstancia atenuante que la persona que lo cometió no haya cometido otros delitos y por ello que este tribunal en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tomando en cuenta su entidad, el bien jurídico protegido y que se trata de un delito de peligro y no de daño considera aplicable la referida atenuante, es decir la atenuante por cuanto el condenado goza de buena conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Es por tal motivo que en aplicación de la misma se lleva la pena a su límite inferior, vale decir Tres (3) Años de Prisión, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.-
Siendo que el caso in comento fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se establece lo preceptuado en el artículo 33 del Código Penal el cual señala que:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
Conforme al artículo antes indicado, el tribunal ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de las características siguientes: tipo revólver, marca Colts, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro longitud de cañón 54mm, diámetro del cañón 8,7 mm, con destino al Parque Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, por ser el arma de fuego incautada durante la aprehensión del hoy condenado, constituyendo el medio de ejecución del delito.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN OCHOA NAVAS, venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.277.861., residenciado en calle 4 entre carrera 9 y 10 barrio Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, por encontrarlo responsable penalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, pena que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características: tipo revólver, marca Colts, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro longitud de cañón 54mm, diámetro del cañón 8,7 mm. La cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy.
4.-) De igual manera, resulta factible hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Treinta (30) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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