REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000282

PARTE DEMANDANTE JUAN PABLO PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 824.198

ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA WILLIAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.967.702

ABOGADO ASISTENTE ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 135.392

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2009, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho el ciudadano JUAN PABLO PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 824.198, debidamente asistido del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, a los fines de exponer: “En la presente causa se ha demandado al ciudadano WILLIAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.967.702, de forma errónea, siendo lo correcto que el demandado fuese el ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.170, ya que para él fue que presté mis servicios”; así mismo comparece por ante este Tribunal el ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.170, asistido del abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 135.392, y expone: “Me doy por notificado y renuncio al término de comparecencia a los efectos de mi notificación por cuanto conozco suficientemente del contenido de la presente causa”; en este estado ambas partes solicitan a este Tribunal se celebre la audiencia preliminar por adelantado en la presente causa a los fines de solventar el conflictos de intereses planteado. Este tribunal visto que la aclaratoria realizada por la parte accionante y la aceptación realizada por el accionado no es contrario a derecho, así mismo evidenciado que lo solicitado por ambas partes no es contrario al orden público, en aplicación del principio de celeridad procesal, acuerda lo solicitado y ordena al alguacil anunciar la audiencia preliminar en la presente causa. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000282 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUAN PABLO PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 824.198, debidamente asistido del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, CONTRA DARIO ANTONIO GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.170, asistido en este acto por el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 135.392, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 820,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por el accionado al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, es cancelada en este acto en dinero efectivo de manos del accionado al demandante. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas acordadas entre las partes. Siendo las once de la mañana (11:00 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2009.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,


El Secretario,



Abg. JEAN CARLOS TERAN