REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000257
PARTE DEMANDANTE MARIA LIBORIA FIGUEREDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.918.296
ABOGADO APODERADO LILIAN ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.278
PARTE DEMANDADA RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRAS, C. A, MI REFUGIO DE PIEDRAS N° II, C. A., LAS PIEDRAS PLAZA C. A, PICHARDO SONS C. A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C. A, y INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO C. A.
ABOGADO ASISTENTE LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.161.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este Tribunal las abogados ROSANGELA vASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 121.912, en representación de la parte demandante y la abogado LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.161, en representación de las partes demandadas en la presente causa, a los fines de solicitar la celebración de la audiencia preliminar por adelantado, jurando la urgencia del caso. Este Tribunal visto que lo solicitado por las partes involucradas en la presente causa no es contrario a derecho, ni vulnera en modo alguno al orden público, en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado por las partes, ordenando la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en el día de hoy 23/09/2009 a las 02:00 p.m. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000257 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARIA LIBORIA FIGUEREDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.918.296, representada en este acto por la abogado ROSANGELA vASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 121.912, CONTRA RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRAS, C. A, MI REFUGIO DE PIEDRAS N° II, C. A., LAS PIEDRAS PLAZA C. A, PICHARDO SONS C. A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C. A, y INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO C. A., representadas en este acto por la abogado LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.161, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por las accionadas a la demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior es cancelada por la representación de las partes demandadas a la representación de la parte demandante quien recibe a entera satisfacción mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00042845, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-2447-87-0900000011, a nombre de Lilian Escalona, de fecha 23/09/2009, del cual se consigna copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que efectúa la representación de la parte demandada a la representación de la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, beneficio de alimentación o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
El Secretario,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
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