REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 4 ACCIDENTAL

EXPEDIENTE Nº 2284-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 9.588 y 59.742, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos IBARRA ARANGUREN DOUGLAS JOSÉ y ÁVILA COBO CARLOS AISKEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por las defensas y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 2 y 3; 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, tal y como consta al folio Veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia donde cursa acta de nombramiento y aceptación de defensa.

Asimismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha Veintitrés (23) de julio de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha Catorce (14) de julio de 2009, dándose por notificados los recurrentes de la referida decisión el día 22 del mismo mes y año, tal como se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia; siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 9.588 y 59.742, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos IBARRA ARANGUREN DOUGLAS JOSÉ y ÁVILA COBO CARLOS AISKEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por las defensas y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 2 y 3; 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 9.588 y 59.742, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos IBARRA ARANGUREN DOUGLAS JOSÉ y ÁVILA COBO CARLOS AISKEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por las defensas y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 2 y 3; 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA EN EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ADMISIÓN.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA ACCIDENTAL CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, AL CUARTO (4°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE


EL SECRETARIO


DANIEL EDUARDO ANDRADE.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.-

EL SECRETARIO


DANIEL EDUARDO ANDRADE.

Exp. N° 2284-09.
YYCM/MPPF/JCV/dea/Jonathan.-