REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06



Caracas, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2641-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARBELLA DE TESCARI Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora privada del ciudadano LANDERSON REYES, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2009; en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para ejercerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARBELLA TESCARI Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora privada del ciudadano LANDERSON REYES, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de junio de 2009, en la audiencia para oír al imputado señalando lo siguiente:

“… (omisis) En (sic)… conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad al debido proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 ( Estado de Libertad), y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva del Acta de Audiencia para oír al imputado del 02.07.2009, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
La defensora solicitó una NULIDAD, porque consideró que de los hechos narrados existió una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aprehendió sin poderse demostrar la comisión de delito alguno, no pudiéndose corroborar el dicho policial de que el imputado tenía en su poder la cantidad de 54 envoltorios de recortes de y pitillos de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, los cuales presuntamente se le incautaron en sus manos al momento de la inspección personal, al no existir testigo alguno de procedimiento efectuado, no constituyéndose delito flagrante alguno como tampoco pesa en contra de mi defendido, orden de detención judicial librada por un Juez de la República excepciones éstas, contenidas en el articulo cardinal (sic) 1de la Carta Magna, para poder suspender el Derecho Fundamentalmente de la Libertad Personal, todo ello en (sic) conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En forma subsidiaria, sólo en caso de no ser decretada la NULIDAD, la Defensora solicitó la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo dicho los funcionarios policiales aprehensores no es elemento de convicción suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado, tal como lo ha sentado nuestra Jurisprudencia Patria.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA, que en forma pacifica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal, tanto en la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 03,483 y 345, de fecha 19-01-2000, 24-20-2002 Y 28-09-2004, respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia N° 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño.

(Omiss)…

“… (Omisis) El yerro del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTDA PLENA a mi patrocinado.


-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) En fecha 2 de julio del 2009, se llevo a efecto la audiencia para presentación de detenido por ante este tribunal. Llegado el momento de exponer cada cual sus alegatos, Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LANDERSON REYES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual cursa en el folio 3 del presente expediente; por todo lo antes narrado el Ministerio Público solicita que se continúe la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los dispuesto en el artículo 373 en su último aparte en relación con el 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo, precalifico el hecho como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y surgen elementos de convicción que hagan estimar a esta representación fiscal que el mismo participó en los hechos que hoy se ventilan por ante este tribunal, es por lo que solicito sea acordada en nombre del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
El ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, e interrogó sobre su deseo de prestar declaración, quien a viva voz manifestó querer declarar, y expuso: Yo venía llegando con mi novia allí a donde vive mi mama, luego llego una comisión de la policía y de repente unos chamos empezaron a correr, luego los policías me agarraron y me preguntaron que si yo era consumidor, yo les dije que no y luego ellos me dijeron que tenia que ir con ellos por averiguaciones, me llevaron y en el camino me dijeron que si les daba dos millones me dejaban ir, y como yo no tenia dinero les dije que me llevaran y aquí estoy, yo no se porque ellos me dijeron eso, yo no soy consumidor y no tengo nada que ver con eso que dicen que me encontraron.
Oída la exposición del Ministerio Público los alegatos de la defensa y la declaración del imputado y el pedimento de todas y cada una de las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: antes de resolver los pedimentos realizados por las partes este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, de la siguiente manera: revisada por quien aquí decide, como ha sido el acta policial de aprehensión se evidencia que al imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, le fue incautada la cantidad de 54 envoltorios, recortes de pitillos de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, cantidad esta que a juicio de quien aquí decide hace presumir la veracidad de lo incautado, sin embargo, sin pretender esta instancia judicial separarse del marco jurídico positivo venezolano, debemos tener en consideración la renuencia que manifiesta la ciudadanía en general a participar en calidad de testigos en procedimientos policiales, más aún en los procedimientos de droga; siendo que dicha renuencia obedece a temores a represalias ejercidas por quienes despliegan conductas típicas, por lo que sobre la base de que es criterio de este Tribunal proferir pronunciamientos jurisdiccionales tendientes a evitar la propagación de la impunidad, no podemos dejar de considerar que no puede prevalecer el cumplimiento de un formalismo, que aunque esencial, socave la veracidad de lo evidente, por lo cual es forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de aprehensión hecha por la defensa. Ahora bien, pasando este Tribunal a resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, considera esta Instancia Judicial que debe la Vindicta Pública continuar investigando hasta procurar la verdad en el presente caso, por lo que consecuencialmente este Juzgado considera que es pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal de continuar el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario dado que es irrebatible la necesidad de practica de mas diligencias de investigación en el presente procedimiento, y a efectos de garantizar las resultas del mismo acordar a nombre del imputado una medida cautelar de las previstas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4°. Y ASI SE DECLARA. Siendo entonces por los motivos antes expuestos es por lo que este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrativo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, hecha por la defensora pública 43° Abg. Marbella de Tescari. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en este acto, y en consecuencia se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público del hecho imputado, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUATRO: Se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponer a imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, y se acuerda que la misma sea remitida mediante oficio al organismo aprehensor, es decir a la Policía Metropolitana, haciéndose efectiva la libertad del prenombrado imputado desde esta sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en materia de drogas, en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda con lugar solicitud de las partes de expedir copias de la presente acta, siendo previamente certificadas por secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175, quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:05pm horas de la tarde”. .

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por el apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de los fundamentos invocados por el recurrente, que el acto impugnativo está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual acordó imponer al imputado LANDERSON REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que el apelante, cuestiona el contenido del acta policial y la falta de testigos presénciales en la aprehensión, que corroboraren la presunta incautación de la presunta sustancia incautada.
Señala además el recurrente, lo siguiente:
“… (omisis) En (sic)… conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad al debido proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 ( Estado de Libertad), y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva del Acta de Audiencia para oír al imputado del 02.07.2009, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
La defensora solicitó una NULIDAD, porque consideró que de los hechos narrados existió una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aprehendió sin poderse demostrar la comisión de delito alguno, no pudiéndose corroborar el dicho policial de que el imputado tenía en su poder la cantidad de 54 envoltorios de recortes de y pitillos de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, los cuales presuntamente se le incautaron en sus manos al momento de la inspección personal, al no existir testigo alguno de procedimiento efectuado, no constituyéndose delito flagrante alguno como tampoco pesa en contra de mi defendido, orden de detención judicial librada por un Juez de la República excepciones éstas, contenidas en el articulo cardinal (sic) 1de la Carta Magna, para poder suspender el Derecho Fundamentalmente de la Libertad Personal, todo ello en (sic) conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En forma subsidiaria, sólo en caso de no ser decretada la NULIDAD, la Defensora solicitó la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo dicho los funcionarios policiales aprehensores no es elemento de convicción suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado, tal como lo ha sentado nuestra Jurisprudencia Patria.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA, que en forma pacifica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal, tanto en la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 03,483 y 345, de fecha 19-01-2000, 24-20-2002 Y 28-09-2004, respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia N° 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño.

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada o señalada en la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que como quedó expresado tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Para decidir en relación al peligro de Fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado.

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.
Tal aserto se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que el imputado ciudadano LANDERSO REYES, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, los cuales son: “Distinguido (PM) CAMACHO LEONARDO, CI.- V.-14.444.501, en compañía del AGENTE (PM) 0735, LORA EDWIN, CI.-V.- 13.441.301, en la unidad policial tipo moto placas; 20-31, Adscritos a la (sic) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE GRUPO MOTORIZADO SUCRE GRUPO MOTORIZADO, Z-2”.

El día 02 de Junio 2009, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír al imputado quien compareció debidamente asistido de su defensor y en su presencia tuvo lugar la audiencia en la que el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo la detención, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, precalificó jurídicamente los hechos que imputó al aprehendido como constitutivos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privación judicial preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal.

El Tribunal, habiendo impuesto al detenido de los derechos que le asisten, del hecho punible que se le imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistido de su defensora, le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que procedió a indicar:

“Yo venía llegando con mi novia allí a donde vive mi mama, luego llego una comisión de la policía y de repente unos chamos empezaron a correr, luego los policías me agarraron y me preguntaron que si yo era consumidor, yo les dije que no y luego ellos me dijeron que tenía que ir con ellos por averiguaciones, me llevaron y en el camino me dijeron que si les daba dos millones ellos me dejaban ir, y como yo no tenia dinero les dije que me llevaran y aquí estoy, yo no se porque ellos me dijeron eso, yo no soy consumidor y no tengo nada que ver con eso que dicen que me encontraron” (folio 12).

En esa misma audiencia el Tribunal de la instancia atendiendo el pedimento fiscal ordenó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las diligencias que faltaban por practicar y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo anterior debe proceder a verificar este Tribunal Colegiado, si la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales vigentes, así tenemos:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo ateniente a la motivación indica:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

El artículo 173 del referido texto legal, establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PREICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada. (Subrayado de la Sala).

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que para la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DALGADO OCANDO. (Subrayado de la Sala).

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 2-7-2009, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 13 al 15, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló:
“…(omisis) PUNTO PREVIO: antes de resolver los pedimentos realizados por las partes este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, de la siguiente manera: revisada por quien aquí decide, como ha sido el acta policial de aprehensión se evidencia que al imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, le fue incautada la cantidad de 54 envoltorios, recortes de pitillos de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, cantidad esta que a juicio de quien aquí decide hace presumir la veracidad de lo incautado, sin embargo, sin pretender esta instancia judicial separarse del marco jurídico positivo venezolano, debemos tener en consideración la renuencia que manifiesta la ciudadanía en general a participar en calidad de testigos en procedimientos policiales, más aún en los procedimientos de droga; siendo que dicha renuencia obedece a temores a represalias ejercidas por quienes despliegan conductas típicas, por lo que sobre la base de que es criterio de este Tribunal proferir pronunciamientos jurisdiccionales tendientes a evitar la propagación de la impunidad, no podemos dejar de considerar que no puede prevalecer el cumplimiento de un formalismo, que aunque esencial, socave la veracidad de lo evidente, por lo cual es forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de aprehensión hecha por la defensa. Ahora bien, pasando este Tribunal a resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, considera esta Instancia Judicial que debe la Vindicta Pública continuar investigando hasta procurar la verdad en el presente caso, por lo que consecuencialmente este Juzgado considera que es pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal de continuar el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario dado que es irrebatible la necesidad de practica de mas diligencias de investigación en el presente procedimiento, y a efectos de garantizar las resultas del mismo acordar a nombre del imputado una medida cautelar de las previstas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4°. Y ASI SE DECLARA. Siendo entonces por los motivos antes expuestos es por lo que este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrativo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, hecha por la defensora pública 43° Abg. Marbella de Tescari. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en este acto, y en consecuencia se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público del hecho imputado, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUATRO: Se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponer a imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del imputado LANDERSON REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.142.862, y se acuerda que la misma sea remitida mediante oficio al organismo aprehensor, es decir a la Policía Metropolitana, haciéndose efectiva la libertad del prenombrado imputado desde esta sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en materia de drogas, en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda con lugar solicitud de las partes de expedir copias de la presente acta, siendo previamente certificadas por secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175, quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:05pm horas de la tarde”. .


De lo anterior se desprende, que la recurrida en la audiencia dictó una serie de pronunciamientos, indicando a las partes el origen y fundamento de los mismos, ello es; explanó en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales realizó su decisión y del mismo modo la Juez de la Instancia, plasmó el auto motivado, tal como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que efectivamente se verificó de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de procedimiento por flagrancia y de lo cual se evidencia que se ha respetado tanto el Debido Proceso como el Juicio Previo al imputado LANDERSON REYES, toda vez que fue traído ante el Juzgado para ser escuchado, con las garantías de Ley y previa solicitud de la Vindicta Pública se le continuará el procedimiento por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto no observa la Sala violación al debido proceso, y tutela judicial efectiva, en virtud de los análisis efectuados, en consecuencia la razón no asiste a la recurrente en relación a estos particulares. Y ASI SE OBSERVA.

En cuanto a la presunción de inocencia, tampoco se observa violación alguna, por cuanto mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria en contra del ciudadano supra identificado, se presumirán inocente, aunado a ello, tampoco se aprecian juicios de valor que señalen a priori al ciudadano como autor responsable del hecho, todo lo contrario se está sometiendo a un proceso para concluir con la finalidad del mismo que es alcanzar la verdad, por lo tanto mantiene la cualidad de imputado y no condenado.

En cuanto a la Inmotivación alegada por la recurrente, esta sala debe precisar, que el Juez de Control sólo debe realizar lo que la norma adjetiva penal le permite, en este caso, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

En razón de lo anterior y aclarado el punto, pasa la Sala a analizar el régimen legal de la aprehensión y el pronunciamiento aplicado al ciudadano LANDERSON REYES.

En primer lugar, fue aprehendido el día 1-7-2009, por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en las circunstancias descritas en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio nueve (09), lo cual significa que el supra mencionado ciudadano fue aprehendido presuntamente flagrante.

No obstante, a los efectos de verificar la actuación realizada por los funcionarios policiales anteriormente señalados, debemos remitirnos a la norma procesal, la cual define en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de aprehensión por flagrancia, expresando:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

Observa la Sala, que el ciudadano anteriormente señalado, una vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales, le fueron leídos sus derechos, tal como se desprende del acta que reposa al folio 9 del presente Cuaderno, de igual forma le fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de guardia, sobre la aprehensión del ut supra mencionado ciudadano, y por tanto, la representación de la vindicta pública, lo presentó a los efectos de ser escuchado y dar estricto cumplimiento a lo expresamente señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior se desprende que el mismo, fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, así mismo indica el referido artículo, que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como en efecto lo realizó en el presente caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado.

En dicho artículo se establece que en esa oportunidad la representación fiscal, solicitará la imposición de una medida de coerción personal o una medida menos gravosa, tal como fue requerido.


Visto lo anterior se aprecia, que tal como lo señala el acta policial el 1 de julio de 2009, de manera intempestiva los funcionarios policiales Distinguido (PM) CAMACHO LEONARDO, CI.- V.-14.444.501, en compañía del AGENTE (PM) 0735, LORA EDWIN, CI.-V.- 13.441.301, en la unidad policial tipo moto placas; 20-31, Adscritos a la (sic) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE GRUPO MOTORIZADO SUCRE GRUPO MOTORIZADO, Z-2, mientras se encontraban de servicio observaron:

“…Encontrándome de servicio de recorrido por el PLAN CARACAS SEGURA 2009. “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, momento cuando nos desplazábamos por EL BLOQUE 6 DE PROPATRIA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, descendimos de la unidad policial, avistamos a tres ciudadanos intercambiándose un objeto entre sus manos por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales a los mismos quienes hicieron caso omiso al llamado fue en ese momento cuando emprendieron la huida hacia la parte del barrio el Nazareno Sector Mario Briceño Iragorri, procediendo a realizar un seguimiento logrando darle alcance solo a un ciudadano quien trataba de huir el mismo portaba entre sus manos una bolsa de color verde, reteniéndolo preventivamente, indicándole que se presumía que portaba algún objeto de entres criminalístico y que por lo tanto seria objeto de una inspección corporal superficial, que de ser así lo exhibiera, el mismo agrediendo a la comisión policial de manera verbal, procedimos a tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que las personas al verla situación ingresaban a sus viviendas y desde la parte alta de dicho lugar agredían a la comisión policial con objetos contundentes, a su vez que el lugar es considerado de alta peligrosidad; acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente (PM) 20735 LORA EDWIN, le realizo la debida inspección corporal superficial al ciudadano retenido, dando como resultado que se le localizo e incauto entre sus manos: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (54) CINCUENTA Y CUATRO RECORTES DE PITILLO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: A FRANJAS ROJOY BLANCO SELLADOS EN SUS EXTREMOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, la que arrojo un peso de (03) nueve gramos aproximadamente dicho resultado se obtuvo de la balanza electrónica marca wheigins Scale…”

Ahora bien, los recurrentes denuncian que la aprehensión de sus representados, se realizó en forma irregular violando normas de orden Constitucional y procesal, por cuanto se le practicó inspección sin la presencia de un testigo.

Para resolver, debe precisar la Sala el contenido del artículo 205, relativo a la inspección de personas, a saber:

“Artículo 205. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”


En atención a lo anterior, y remitiéndonos al acta policial, aprecia la Sala, que el ciudadano LANDERSON REYES fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de la persecución efectuada, situación que los llevó a efectuar una inspección corporal superficial, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la norma adjetiva penal así mismo, se desprende del acta policial específicamente al folio 9, con lo cual no constata la Sala violación de índole procesal ni constitucional, ya que el artículo referido indica de manera expresa, que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Visto lo anterior, observamos como contra el imputado en la presente causa, no se trasgredió ninguna norma procesal y constitucional; lo que ocurrió posterior a la revisión del referido ciudadano, fue la localización de “UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (54) CINCUENTA Y CUATRO RECORTES DE PITILLO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: A FRANJAS ROJOY BLANCO SELLADOS EN SUS EXTREMOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, la que arrojo un peso de (03) nueve gramos aproximadamente dicho resultado se obtuvo de la balanza electrónica marca wheigins Scale…”

Así mismo del contenido del recurso, observa la Sala, que la recurrente hace alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la medida decretada, aprecia la Sala, como se dijo ut - supra, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido presuntamente el día, 1-7-2009 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, específicamente en el bloque 6 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

Acreditó el Ministerio Público, además del acta señalada anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LANDERSON REYES, ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; y por último, no se aprecia el peligro de fuga en el presente caso por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado no es igual o superior a los diez años.

En virtud de lo cual el Juez de Control procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta contradictorio que en el mismo escrito recursivo la recurrente hiciere mención a la violación de realizar el proceso en libertad, cuando es claro de las actas que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y el juzgador así lo acordó.

Ahora bien, no obstante los análisis anteriores, debe aclararse que los mismos no significan un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del referido ciudadano.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En consecuencia se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido que se proceda a la nulidad de todas las actuaciones y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la razón no asiste a la recurrente, por cuanto, no le fueron violados por parte de los funcionarios policiales, sus derechos Constitucionales y no se constató que al referido ciudadano se le practicara la revisión corporal en contravención a las normas procesales, contenidas en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a la sola acta policial, como único elemento para decretar una medida, esta corte de apelaciones, reitera el criterio que ha mantenido respecto a las actas policiales de aprehensión en procedimientos de incautación de drogas, atendiendo al análisis de cada caso en particular, pues dichas actas en esta fase del proceso constituyen elementos de convicción que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente precalificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar y no probar, la existencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo, en virtud de lo cual la razón no asiste a la recurrente y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARBELLA DE TESCARI Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°), del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LANDERSON REYES.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARBELLA DE TESCARI Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°), del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REYES LANDERSON, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano LANDERSON REYES.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


MERLY MORALES
EL JUEZ



DR. JESUS BOSCAN URDANETA.




EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ








GP/MM/JBU/RH/da.
Exp. 2641-2009 (Aa) S-6