REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-5599
PARTE ACTORA: ALFONSO RUEDA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LAZO MARTÍ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I

En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado Juan Neto, inscrito en Instituto de Previsión Social con el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Rueda, cédula de identidad N° 23.616.952, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Lazo Martí, C.A. Recibida la causa por distribución el 10 de diciembre de 2007, se revisó y se admitió la demanda. Ordenada la notificación de la parte demandada, el 09 de enero de 2008, el ciudadano Orlando Reinoso, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 13 del expediente, que se trasladó el 08 de enero de 2008, a la dirección procesal de la parte demandada, y una vez allí no ubicó a la empresa Multiservicios Lazo Martí, C.A.

El 17 de junio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la empresa demandada, para hacer efectiva su notificación.



II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que en el presente juicio, no se han realizado más actuaciones procesales por las partes desde la introducción de la demanda el 07 de diciembre de 2007, y desde el 17 de junio de 2008, este Juzgado no realizó más actuaciones, lo cual denota un desinterés de la parte actora de continuar con la causa. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rigen la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.

III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alfonso Rueda en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Lazo Martí, C.A.


La Juez La Secretaria



Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena



La Secretaria de este Juzgado abg. Carla Orejarena deja constancia que en el día de hoy 29 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.


La Secretaria


Abg. Carla Orejarena