REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-4254
PARTE ACTORA: RENNY ARMANDO RIOS PRIETO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ORDAZ TOVAR
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ENTREVINOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I

En fecha 12 de agosto de 2008, la abogado Miriam Ordaz, inscrita en Instituto de Previsión Social con el N° 82.476, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Renny Armando Ríos Prieto, cédula de identidad N° 20.542.223, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Corporación Entrevinos, C.A. Recibida la causa, previa distribución, el 13 de agosto de 2008, se revisó y se admitió la demanda. Igualmente, este Juzgado negó la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, la cual fue sustanciada en el cuaderno separado AH21-X-2008-89. Ordenada la notificación de la parte demandada, el 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Manuel López, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 12 del expediente, que se trasladó el 25 de septiembre de 2008, a la dirección procesal de la parte demandada, y una vez allí constató que la empresa demandada se encontraba cerrada por el SERMAT.



II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que en el presente juicio, no se han realizado más actuaciones procesales por las partes desde la introducción de la demanda el 12 de agosto de 2008, y que desde el 26 de septiembre de 2008, este Juzgado no realizó más actuaciones, lo cual denota un desinterés de la parte actora de continuar con la causa. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rigen la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.

III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Renny Armando Ríos Prieto en contra de la sociedad mercantil Corporación Entrevinos, C.A.


La Juez La Secretaria



Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena



La Secretaria de este Juzgado abg. Carla Orejarena deja constancia que en el día de hoy 29 de septiembre de 2009, a las 11:40 a.m., se publicó la presente sentencia.


La Secretaria


Abg. Carla Orejarena