REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nro. 02
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2009-014237
Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por la ciudadana AURA MARINA MONTILLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.329, debidamente asistida por la Abogado Mirian Aguaje Hernández, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA quien pretende se reconozca la presunta relación concubinaria entre ella y el ciudadano GILMA JUDITH MACHACON GORGONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.866.498; esta Sala observa: en Resolución Nº 1 de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2603. En el caso que nos ocupa, la ciudadana AURA MARINA MONTILLA GRATEROL, interpuso la presente Acción Mero Declarativa a fin de que fuera declara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés del accionante, por cuanto la demanda incoada no afecta en forma directa los derechos e intereses de la niña identificada en el mencionado escrito y que según alega el demandante es hija del actor y la demandada. Siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Sala de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para conocer de la causa y DECLINA a razón de la materia el conocimiento de la causa al Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente demanda interpuesta. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/A
AP51-S-2009-014237