REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-000288

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que al acto oral de evacuación de pruebas se realizó en fecha 23/05/2005, acto que fue celebrado en presencia de la de la Dra. Ofelia Russian Curiel; esta Sala de Juicio, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

Por tal motivo esta Juzgadora en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso acuerda ANULAR, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, realizado en fecha 23/05/2005, el cual corre inserto en los folios 37,38 y 39 del presente expediente.
Ahora bien, considera procedente señalar a la parte actora el contenido de los artículos 480 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Articulo 480.- Nulidades: Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizo el debate”.
“Artículo 482.- Plazo para Dictar sentencia: Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin mas tramite, el Juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor a cinco días”.

Por los argumentos antes expuestos, se acuerda de conformidad con el artículo 468 ejusdem, fijar oportunidad para que tenga lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, al sexto día de despacho siguiente a que las partes se den por notificadas del presente auto. Notifíquense a los ciudadanos LINA CABALLERO REYES y LUIS ENRIQUE CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.124.713 y V.-12.410.619. Líbrense boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO.
DRC/LC/MB**