REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2004-001144.
Parte Solicitantes: ALVARO YABER y LISSETTE DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.967 y V-6.967.676, respectivamente, asistidos en este acto por la Abg. ADRIANA BETANCOURT KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.121.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALVARO YABER y LISSETTE DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.967 y V-6.967.676, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 06/05/2009, se recibió del ciudadano ALVARO YABER, asistido por el Abg. JENNY TERESA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.538, diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes mencionada. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la misma parte ciudadano ALVARO YABER, en la cual solicita se dicte la conversión de la presente causa.-
En fecha 07/05/2009, se dictó auto en el cual se avocó la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en su carácter de Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio y se ordenó notificar a la ciudadana LISSETTE CAROLINA DICURU ANTONETTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.967.676, a los fines de que compareciera ante este Despacho, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que haga la secretaria de haberse practicado su notificación en el horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), con el objeto de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud realizada en fecha 27/04/2009.-
En fecha 19/05/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISSETTE DICURU, debidamente recibida por su hermana ciudadana NOHEMI DICURU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.684.793, en fecha 12/05/2009.-
En fecha 03/06/2009, se levantó acta por la ciudadana SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de secretaria de este Despacho Judicial, dejando constancia de la consignación de fecha 19/05/2009, dejándose por notificada la ciudadana LISSETTE CAROLINA DICURU ANTONETTI.-
Por auto dictado en fecha 03/06/2009, se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana LISSETTE CAROLINA DICURU ANTONETTI, a objeto de que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
En fecha 09/06/2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISSETTE CAROLINA DICURU ANTONETTI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la presente solicitud.-
En fecha 05/08/2009, se recibieron diligencias presentadas por la Abg. JENNY TERESA MALDONADO SANTANA, actuando en su carácter de autos, en las cuales se da por notificada y solicita se dic te la conversión de la presente causa y consignó juego de copias a fin de su certificación.-
En fecha 11/08/2009, se recibieron diligencias presentadas por la Abg. JENNY TERESA MALDONADO SANTANA, actuando en su carácter de autos, solicitando la conversión en divorcio e informando a este Despacho que realizó consulta y verificación de estado de la causa.-
En fecha 14/08/2009, se recibieron diligencias presentadas por la Abg. JENNY TERESA MALDONADO SANTANA, actuando en su carácter de autos, solicitando se dejara constancia de la revisión de estado de la causa y se ordenará la conversión en divorcio.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos ALVARO YABER y LISSETTE DICURU, antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ALVARO YABER y LISSETTE DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.967 y V-6.967.676, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de diciembre del año 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 303. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Nuestras menores hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, continuarán bajo la Guarda material de su legítima madre, debiendo ella continuar la custodia y orientación de la educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ellas. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestras hijas. El legítimo padre Álvaro Yaber continuará pasando la pensión para el mantenimiento de sus menores hijas que es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) (lo que hoy es igual a Mil Bolívares Fuertes Bs.F 1.000,oo), mensuales, asignación esta, que incluye el pago de los colegios principales de la menores SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha pensión se le entrega directamente a la madre Lissette Dicuru. Los gastos médicos, vestuario, uniformes y útiles escolares, serán compartidos por el padre y la madre.
En virtud de estar acordado que las menores legitimas hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, permanecerán bajo la guardia material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitarlas en horas hábiles a sus menores hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño.
En relación a las vacaciones escolares, semana santa y periodo navideño de las menores SE OMITE LA IDENTIFICACION, serán compartidos dichos días de manera equitativa, previo acuerdo anticipado entre los padres Álvaro Yaber y Lissette Dicuru …”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2004-001144.