REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000824

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO AREVALO Y MARIA DEL ROSARIO AREVALO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.068.098 y 2.103.030 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 3.943.

PARTE DEMANDADA: ZOILA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTDE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP11-V-2009-000824.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Arévalo y María del Rosario Arévalo A., alegando que sus representados desde el mes de abril de 1.965, debido a las vinculaciones afectuosas y de amistad con la ciudadana Zoila Niño, ocuparon el inmueble de su propiedad, distinguido como casa Nro 135, ubicado en la calle oeste 13, situado entre las esquinas San Francisco y San Antonio de la Parroquia La Pastora, Caracas, el inmueble esta integrado por varias habitaciones enclavadas en el terreno propiedad de la ciudadana antes mencionada, el cual mide aproximada de 280 mts2.- Señala igualmente en su escrito que: “el inmueble lo adquirió su causante según se evidencia de instrumento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1.950, bajo el Nro 118, folio 173 Vto., Tomo 07, Protocolo primero”; asimismo, alega que es evidente que sus representados vienen ocupando el inmueble señalado por más de cuarenta y tres (43) años, vale decir, desde el mes de abril de 1.965, y en adelante hasta la fecha de esta demanda, lo cual sobrepasa el espacio de tiempo superior a veinte (20) años, por una ocupación material y subjetiva, de manera voluntaria, sin limitación alguna, lo que configura de manera determinante la figura de usucapión, que es la voluntad de poseer el inmueble como propio por ocupación y por el transcurso del tiempo, cuya conducta y estado está protegida por lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, por las consideraciones anteriormente expuestas pide en nombre de sus poderdantes, declare en beneficio de los mismos la prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado anteriormente, dado el transcurso del tiempo señalado, por más de 43 años, que supera con creces el de 20 años que legalmente se establece para adquirir en propiedad por prescripción. Por cuanto desconoce quienes son los causahabientes de la ciudadana Zoila Niño, pide que a los fines de cumplir con las exigencias legales pertinentes establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los posibles causahabientes mediante edicto, y se llamen a quienes se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble a que se refiere la demanda.-
El Tribunal a los fines de su admisión considera:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la demanda debe proponerse “…contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas del Tribunal)
Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá señalar los nombres de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya determinación sólo resulta posible mediante el señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente -certificación de gravámenes y tradición legal durante el tiempo que se dice ha poseído- debiendo acompañarse a la demanda, documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, constituyendo este elemento un requisito de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva . Así se establece.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, y una vez verificado que la parte actora no consignó documento que por indicación expresa del aludido artículo 691 del Código Adjetivo, es instrumento fundamental a los efectos de la procedencia de la admisión, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado Ramón Eduardo Castillo, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Arévalo A. y María del Rosario Arévalo A. Así se establece.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.


En el día de hoy 25 de septiembre de 2009, siendo la las once y cincuenta de la mañana (11:50 A. M.) previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-

Juris AP11-V-2009-000824.-
Asistente que realizo la actuación: ja