REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000075

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, Bajo No. 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.157.

PARTE DEMANDADA: MOVIL SALUD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 1999, Bajo No. 39, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PERSONA CITADA: WILFREDO GONZALEZ DA RIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 7.026.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PERSONA CITADA: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.409.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 08-9924.

- I –
Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2008.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal recibió las resultas de la comisión practicada.
En fecha 17 de abril de 2009, el apoderado judicial del citado consignó escrito de cuestión previa, alegando la ilegitimidad en la citación.

-II-
Motivación para decidir.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa a hacerlo realizando siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del citado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, no podía ser citado en nombre de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., por cuanto dicho ciudadano dejó de ser Director de la mencionada sociedad mercantil en fecha 19 de diciembre de 2005, ya que en dicha fecha se realizó la venta de las acciones que le correspondían en dicha sociedad mercantil, así como el finiquito de la gestión realizada por éste en la dirección de la compañía.
Al respecto, debe este Tribunal observar que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

La presente incidencia se refiere a la falta de representación en el citado, al respecto nos señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche:

“Falta de representación: procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.”

De la doctrina anteriormente señalada, se desprende, que para que proceda la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que fue citada debe haber sido señalada como representante de otra persona natural o de un ente moral, careciendo dicha persona de la representación que se le imputa.
De una revisión del libelo de la demanda, se observa que la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., fue demandada por Resolución de Contrato y se solicitó su citación en la persona de su Director ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, siendo que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, alegó que carece de la representación de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., por haber vendido sus acciones en la compañía, y haber dejado de ejercer el cargo de Director en la misma, desde la fecha 19 de diciembre de 2005.
Una vez visto lo anterior, debe este juzgador observar que el Juez debe decidir con base en los alegatos y pruebas de las partes, y a tal efecto observa que el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el carácter de Director de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., que presuntamente ostenta el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN; con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Siendo que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. alegó que el representante de la sociedad mercantil demandada, era el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, es por lo que la actora debía demostrar que dicho ciudadano posee la mencionada representación, y al no haber logrado demostrar sus alegatos debe este sentenciador necesariamente declarar procedente la cuestión previa propuesta por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, en virtud de que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto y siendo que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. no demostró los alegatos que pretenden sustentar la representación de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A. por parte del ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN; es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no haber sido demostrado el carácter que se le atribuye, propuesta por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC,


MARILIN ACELLA
En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,





Exp. No. 08-9924.
LRHG/FM.