REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º

PARTE ACTORA: ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.824.964.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.732.

PARTE DEMANDADA: LUISA MARIA RAMIREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.227.139.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIDE CASTELLANOS y SCARLET RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.009 y 78.107, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 07-9578.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 26 de noviembre de 2007, a través del cual el ciudadano ROGELIO CARMONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Vivas, intenta demanda por reivindicación en contra de la ciudadana LUISA MARIA RAMIREZ DE GOUVEIA.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada se da por citada en este asunto.
En fecha 30 de abril de 2008 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que es único propietario de la casa ubicada en la zona rural del lugar denominado Maca en la Parroquia Petare.
2. Que su tía construyó una escalera en el costado izquierdo del inmueble de su propiedad, a los fines de poder entrar a su casa.
3. Que construyó la escalera sin su consentimiento, valiéndose de ser su tía.
4. Como consecuencia de lo anterior, pretende la demolición de la escalera.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Que le traspasó el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Rogelio Carmona, con las áreas comunes y la escalera que hoy pretende demoler.
3. Que la escalera siempre ha sido un área común, la cual da acceso a la entrada de otros inmuebles, siendo que entre ellos se encuentra la casa de la madre del actor.
4. Que ha ejercido acciones por ante los organismos públicos correspondientes, con la finalidad de aclarar las áreas, medidas y específicamente la escalera objeto de esta demanda como uso común para todas las casas que se encuentran en el inmueble.
5. Que en fecha 25 de enero de 2008, la Dirección de Ingeniería de Planeamiento Urbano Local, se pronunció considerando como áreas comunes a la escalera y por lo tanto, no pueden ser demolidas.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello a los fines de demostrar que anteriormente la demandada era propietaria del inmueble. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Maca Unida. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero, el cual requiere de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso la parte promovente no ratificó tal documental, este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.-
3. Acta de asistencia a citación, levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Comunicación dirigida a la demandada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual dicho organismo manifiesta que luego de realizada la inspección al inmueble objeto de esta demanda, se constató que la escalera forma parte de un área común, la cual a su criterio no puede ser demolida. Copia simple de comunicación enviada por la Directora de Castro Municipal al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual le remite informe topográfico del inmueble. Al respecto, este Tribunal les otorgar valor probatorio a las anteriores probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4. Fotografías del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa este sentenciador que el promovente de la prueba no demostró la autoría de las fotos, mediante cualquier mecanismo previsto en la ley para ello, motivo por lo cual este Tribunal debe necesariamente desechar las fotos traídas a los autos por la parte actora. Y así se establece.-

Analizadas como han sido, las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que quedaron demostrado los siguientes hechos:

A) Que el ciudadano Rogelio Carmona es propietario de una casa ubicada en la zona rural del lugar denominado Maca en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
B) Que la ciudadana Luisa María Ramírez, era antigua propietaria del inmueble, la cual le traspasó la propiedad al ciudadano Rogelio Carmona.
C) Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo a la denuncia presentada por la ciudadana Luisa María Ramírez, emitió un pronunciamiento estableciendo que las escaleras objeto de discusión del presente asunto, son de uso común de ambas partes.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria, mediante la cual pretende el demandante la demolición de unas escaleras que forman parte del inmueble de su propiedad.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora.
A estos efectos, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De un análisis del precepto normativo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario de la escalera objeto del controvertido.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, el cual reza lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Adicionalmente, observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora no demostró la titularidad de la propiedad de la escalera objeto del controvertido, siendo que la misma no se encuentra incluida dentro del documento de propiedad del inmueble traído a los autos por el demandante, y por el contrario el demandado probó que la escalera forma parte del uso común de los inmuebles colindantes, según consta de comunicación emitida por la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En conclusión, por cuanto la parte demandada demostró el uso común de la escalera y siendo que los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte demandante. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMIREZ, contra la ciudadana LUISA MARIA RAMIREZ DE GOUVEIA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ______________.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH12-V-2007-000145
LRHG/MGHR/Henry HF.