REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000820
Se inicia el presente juicio por Partición de Herencia, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Krikorian Choanikate y Juan Pablo Hernández Gonzalez, abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.166 y 124.535, actuando en representación de los ciudadanos Dinis Gregorio de Ponte de Portugal y José Manuel de Ponte Portugal, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.335.825 y 6.155.263 respectivamente por ante el sistema de distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 22.07.2009, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha el emplazamiento a los ciudadanos Ana Maria Camara Portugal y Manuel de Ponte Camara, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.043 y E-294.719. En fechas 13.08.2009, la parte interesada señala que consigno a los autos los fotostátos necesarios para librar la compulsa.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos (02) sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de los demandados en juicio. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la parte interesada informo que consigno a los autos en fecha 13.08.2009, los fotostatos necesario para librar la compulsa al demandado, y había suministrados los emolumentos para el traslado del alguacil, sin embargo, cabe acotar que dicha diligencia incluida dentro del expediente in comento se encuentra sin firma del diligenciante y sin sello del tribunal, asimismo, no tenia incluido las referidas dos (2) juegos de copias del libelo y el auto de admisión e igualmente no se encuentra la certificación de pago del alguacil señalando el haber recibido dichas expensas, por ultimo, se destaca que se encuentra dentro del expediente otra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, sin firma del diligenciante ni sello del tribunal, y por cuanto transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, se produjo en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.





Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-V-2009-000820