SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ROBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº. V.-6.370.526

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIPE ALVARADO MELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.435

PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)


-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el tribunal distribuidor de turno para la época, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.370.526, asistido en ese acto por el ciudadano Felipe Alvardo Melo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.435. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión

En fecha .03 de abril de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declinó el presente amparo en razón de la competencia al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante distribución conocer, tramitar y decidir el mismo a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, deducida por el ciudadano José Roberto Castillo, antes identificado, ordenando así la notificación de la ciudadana Maria del Carmen García Herrera, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien fungía como parte presuntamente agraviante.

DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la parte accionante en su escrito de fecha 09 de enero del año 2007 que, a los fines de defender sus derechos ante la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, la cual –a su decir- adolece de vicios que le restan validez jurídica a la misma, por cuanto son violatorios de sus derechos constitucionales y que la misma está afectada del vicio de ultrapetita.

La parte accionante adujo en su escrito de subsanación que la sentencia dictada el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó el desalojo por falta de pago, violó y conculcó los derechos del presuntamente agraviado, como el de tener un juicio justo dentro de los limites de la demanda, el derecho al debido proceso, el derecho a trabajar en paz y sin apremio y al goce pacífico del bien arrendado.

Que ante tal decisión propuso recurso de apelación en su debida oportunidad, el cual formalizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, argumentó que la sentencia dictada por el tribunal de municipio le concedió a la parte demandante beneficios judiciales que la actora no solicitó en el petitium de su libelo.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollo que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 16 de abril de 2007, en esa misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos.

En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, la diligencia consignada en fecha 26 DE JULIO DE 2007, en la cual solicitó copias certificadas de actuaciones del presente expediente, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que esa misma parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 26/07/2007, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por JOSE ROBERTO CASTILLO, contra JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

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