REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-S-2008-000078
Sentencia: Definitiva

PARTES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.320.915 y V-14.225.687, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, supra identificados; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170.
Según alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha quince (15) de enero de dos mil cinco (2005) ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quedando asentado bajo el Nº 015, según se desprende del acta consignada a los autos marcada con la letra “A”.
De igual modo, expresan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, y no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
Del escrito de solicitud libelar se desprende que durante su convivencia los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, ya identificados, adquirieron un vehículo, acordando que dicho bien será de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) por la representación judicial de la parte interesada.
Por último, mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, ya identificados, solicitaron a este Juzgado decretara la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la presente solicitud.


II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día once (11) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA FLORES y YOLIMAR DEL CARMEN QUIJADA GARCÍA, anteriormente identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha quince (15) de enero de dos mil cinco (2005), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta signada con el Nro. 015. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA



Abg. SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).-
LA SECRETARIA



Abg. SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-S-2008-000078
BDSJ/SM/LM9.-