REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 199° y 150°

PARTES SOLICITANTES: ANNA MARIA SANGIORGI DUPRET y RICHARD JOSE OLMOS BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.313.386 y 10.335.028, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANNA MARIA SANGIORGI DUPRET y RICHARD JOSE OLMOS BELLO, debidamente asistidos por la Dra. ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.846.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo chacao del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 614, Tomo II, que motivado a que por haberse hecho ya imposible la vida en común, lo que conllevo a tomar la decisión de separarse en cuerpos y así evitar males mayores.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de junio de 2009, comparecen los ciudadanos ANNA MARIA SANGIORGI DUPRET y RICHARD JOSE OLMOS BELLO, debidamente asistidos por la Dra. ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo decretada por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día 09 de junio del 2008, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANNA MARIA SANGIORGI DUPRET y RICHARD JOSE OLMOS BELLO, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ANNA MARIA SANGIORGI DUPRET y RICHARD JOSE OLMOS BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.313.386 y 10.335.028, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo chacao del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 614, Tomo II. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los__________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-

BDSJ/SM/Juan
ASUNTO: AH1C-S-2008-000123