REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-





JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sentencia Interlocutoria
Exp. AH1C-S-2008-000133

PARTE SOLICITANTES: ALI ARTURO ARGUELLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-2.953.861.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CANACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.407.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por la abogada, ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta que la presente causa debe ser remitida al tribunal competente, es decir, a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y visto igualmente las diligencia de fechas 21 de abril y 15 de julio del 2009, consignadas por el solicitante de este procedimiento de rectificación de partida, en la cual requiere la remisión del expediente en original a la Jurisdicción del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente hace previamente las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, junto a sus recaudaos fueron presentados por el ciudadano ALI ARTURO ARGUELLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN CANACHE, todos identificados anteriormente, en fecha 20 de febrero de 2008, por medio del cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del primero de los nombrados, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Distrito Urdaneta.
En fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la solicitud en referencia para ser tramitada de forma ordinaria, según lo previsto en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto a todas aquellas persona que puedan ver afectados sus derechos, con esta solicitud y ordenando igualmente el emplazamiento de la ciudadana ALBERTINA ARGUELLO, en su condición de madre del solicitante y a cualquier otra persona que tenga conocimiento del asunto. Asimismo se libró el edicto correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2008, el solicitante, debidamente asistido de abogado, consigna la publicación del edicto ordenado en este procedimiento, de fecha 15 de abril del 2008 del Diario Ultimas Noticias.
En fecha 21 de mayo del 2008, se tomó la declaración de la ciudadana ALBERTINA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.968.836, igualmente se tomó la declaración del ciudadano MARCELINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.408.443, todo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008.
Cumplido con la notificación respectiva, en fecha 11 de junio del 2008, comparece la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que la presente causa debe ser remitida a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de abril del 2009, comparece el solicitante debidamente asistido de abogado y solicita la remisión del presente expediente en original a la Jurisdicción del Estado Miranda, dada la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y los recaudos en que se sustenta la misma, pudo observar este Tribunal que efectivamente el solicitante en su escrito inicial expresa que nació el día 29 de mayo del año 1947, y fue presentado pro ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Distrito Urdaneta, según partida consignada Nro. 35, folio 18 del año 1948.
Asimismo se desprende que la partida de nacimiento que pretende el solicitante se corregida mediante este procedimiento, fue expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, es decir, fuera de la Circunscripción Judicial a la que esta adscrito este despacho jurisdiccional.
En este sentido se aprecia el contenido del los siguientes artículos:

“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negritas del tribunal).
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Negritas del tribunal)”

Se colige de las normas antes transcritas que la ley determina claramente la competencia por el territorio, para lo procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, estableciéndose que el Juez competente para el conocimiento de tales procesos lo será el Juez de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida o a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
En el caso que nos ocupa, se aprecia como efectivamente, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, el acta que es objeto de este procedimiento de rectificación fue expedida por una Circunscripción Judicial distinta a la que corresponde por el territorio a este Tribunal, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada aun de oficio, conforme al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer de este procedimiento de rectificación de partida y así debe ser declarado.-
Atendido a lo antes expuesto, y en base a los razonamientos explanados, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ALI ARTURO ARGUELLO, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que el Tribunal competente de acuerdo a la jurisdicción del territorio, conozca de la presente causa. Así se decide.
Dado que el presente procedimiento es de naturaleza graciosa, no contenciosa, y el solicitante expresamente solicitó la remisión del presente expediente a la jurisdicción del Estado Miranda, se ordena la remisión de la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado distribuidor competente.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

Previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (11:25 AM.).

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

Exp. AH1C-S-2008-000133
BDSJ/Ms/afc-01