REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-004192
Revisadas las actuaciones que anteceden, se constata que el día 21 de septiembre de 2009, rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, ciudadana NORA FRANCISCA ÁVILA de DALIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-3.221.163. Ahora bien, dicha ciudadana manifestó en el escrito inicial del expediente, que las bienhechurías sobre las cuales pretende se le declare título supletorio suficiente a su favor, las construyó sobre un terreno de su propiedad, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de junio de 2009 y su correspondiente aclaratoria inscrita en la misma fecha; igualmente afirmó que el inmueble está matriculado con el No. 216.1.1.8.572. Sin embargo, dichos documentos no fueron aportados al expediente por la Solicitante. Sólo consignó original de Certificación de Carta Catastral expedida el 25 de mayo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, mediante la cual se declaró que el terreno ubicado en el Barrio San Miguel, calle Libertador, casa No. 58 [misma dirección indicada por la solicitante en su escrito], tiene un número de Catastro diferente al indicado por la solicitante y aparece como propiedad de otra persona. En consecuencia, considera este Tribunal que el dicho de los testigos no es suficiente para otorgar el Título Supletorio requerido a favor de la ciudadana NORA FRANCISCA ÁVILA DE DALIS, vista la disparidad de datos contenidos en el escrito presentado por ella, y los contenidos en un documento que merece plena fe para este Juzgado por cuanto se trata de un documento público administrativo que goza de autenticidad. En base a las razones que anteceden, se declara la IMPROCEDENCIA de la anterior solicitud. Déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la devolución del recaudo original consignado por la solicitante, si así fuere requerido, dejando en su lugar copia certificada, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCÓN
Sikiu*****