REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por los abogados ANTONIO JOSE MANTILLA Y PABLO ANTONIO MANTILLA, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de notificación Judicial, el Tribunal se traslade y constituya, a los fines de notificar a los ciudadanos BERSARINA MUJICA DE RUIZ Y MANUEL RUIZ PEREZ, en su condición de propietarios de una parcela de terreno, distinguida con el número 14, letra I de la Segunda Etapa de la Urbanización Playa Pintada, situada en el Sector del Río Uchire, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, entre otros; de los particulares siguientes:
.- Que la falta de pago de las cuotas de condominio adeudadas por ellos, aparejará demanda por cobro de contribuciones comunes, mas los intereses, gastos cobranza, costas y costos judiciales, incluidos honorarios de abogado, así como la indexación y ajuste monetario.
-. Que de acuerdo a los artículos 527, 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción judicial de cobro de contribuciones comunes adeudadas por ellos, podrá dar lugar a medidas judiciales preventivas y ejecutivas, sobre bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad de la demandada.
.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, visto el abandono físico de la parcela de terreno, aunado al hecho de que nunca ha pagado gastos comunes, puede la copropietaria deudora para liberarse totalmente de sus obligaciones por gastos comunes, ejercer la facultad legal de abandonar su derecho en la cosa común, transfiriendo la propiedad de la parcela a favor del resto de la comunidad de copropietarios de la Urbanización Playa Pintada.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente.
En este sentido debe expresamente señalarse, que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos, mediante el procedimiento legal previsto para ello.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, atendiendo a las razones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-0005276.