REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001461


PARTE ACTORA: ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.440.567

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALGRETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 Y 15.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.407.577.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLIAS, JUAN CARLOS ALVAREZ Y MARIA CRISTINA CANELON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 54.719 Y 118.570 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALGRETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 Y 15.447 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.440.567, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4º del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de Abril de 2.009, anotado bajo el No.48, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, por la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de Octubre de 1,997, entre el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES y el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el No.20 y que forma parte de la parcela y edificación, situada en el lugar denominada Barrio Los Paraparos, Calle Río Negro, Parroquia La Vega, No.17, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue adquirido por venta que le fuera realizada a la actora por la ciudadana MARIA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA, madre del de cujus ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES, en su carácter de su única y universal heredera, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Octubre de 2.004, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo), fundamentado su acción en los artículos 1.160, y 1.167 del Código Civil, y los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demanda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 03 de Junio de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha compareció el prenombrado abogado y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil WILLIAM PRIMERA, a objeto de que practique la citación del demandado.

En fecha 17 de Junio de 2.009, este Tribunal acordó habilitar los días miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22 y Martes 23 de Junio de 2.009, desde las seis y un minuto de la mañana, hasta las ocho de la noche, a fin de que el alguacil encargado se traslade y practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, a quién citó en fecha 18 de Junio de 2.009, a las 07:20 p.m., en e inmueble signado con el No.17, (gimnasio de boxeo), planta baja, calle Río Negro, Los Paraparos de la Vega, previa habitación del tiempo necesario.

En fecha 25 de Junio de 2009, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, asistido por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora en el juicio, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , y de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, asistido por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, estampó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, JUAN CARLOS ALVAREZ Y MARIA CRISTINA CANELON, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 54.719 Y 118.570 respectivamente.


En fecha 1º de Julio de 2.009, comparecieron los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, parte actora en el presente juicio y consignaron escrito de pruebas promoviendo: i) documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ii) contrato de arrendamiento, justificativo autenticado ante la Notará Pública 9º del Municipio Libertador en fecha 11 de Octubre de 2.004, producidos junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 03 de Julio de 2.009, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 08 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito promoviendo: i) Merito favorable de los autos, ii) copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre su representado y el ciudadano ALI PEREZA FUENTES. En fecha 13 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, exceptuando el merito favorable promovido, por no constituir este un medio de prueba.

En fecha 20 de Julio de 2.009, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 23 de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma declarada con lugar, por sentencia de fecha 20 de Julio de 2.009.

En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RUBEN MAESTRE WILLIS, apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.009, que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.

En fecha 29 de Julio de 2.009, este Tribunal, declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, ha solicitado que subsanada la cuestión previa y declarado así por el Tribunal, debe procederse directamente a sentenciar la causa, invocando para ello doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en Sentencia del 22 de Abril de 2005, donde se expresa que al ser declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe proceder a subsanarlas dentro de los cinco días siguientes y el tribunal pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación y si se considera que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada, debe proceder el Tribunal a dictar sentencia; observa quien aquí suscribe, que el referido fallo no es de carácter vinculante, pues no ha sido expresado así por la Sala, y por otra parte, considera esta juzgadora que las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser subsanadas, pueden dar lugar a una modificación del libelo de la demanda, por lo que es lógico que el demandado tenga derecho a defenderse de esos hechos alegados en el libelo, por ejemplo, cuando se propone el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar los hechos en los que se fundamenta la pretensión, o cuando no se especifican los daños y perjuicios y sus causas, o cuando no se indica el carácter del actor o del demandado, es por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado al debido proceso, es que la parte demandada, tenga la oportunidad de ejercer cabalmente su defensa contra la demanda subsanada, pueda impugnar el poder presentado si se trata de la cuestión previa de ilegitimidad del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, de negar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, de negar los daños y perjuicios alegados como su causa, por lo que el criterio de quien aquí suscribe, es que declarado como sea la debida subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, tendrá lugar la litis contestación, dentro del lapso previsto en el artículo 358, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el procedimiento breve ha sido concebido para que no tenga incidencias, en el mismo les está permitido a las partes proponer cuestiones previas y ante la ausencia de un procedimiento especial dentro del juicio breve para la tramitación de las cuestiones previas, debe aplicarse ante el silencio de la ley la normativa para cuestiones previas prevista para el juicio ordinario. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte actora en el presente proceso, ROSARIO ALVARADO CASTILLO, actúa con el carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente proceso; alegando que el inmueble que perteneciera al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES; y que dicho inmueble fue vendido por la madre del ciudadano hoy difunto, ciudadana MARIA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA, a la actora, según consta de de documento notariado. Alega la actora, que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES y el demandado, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ; en fecha 01 de Octubre de 1997, que el canon de arrendamiento original era por setenta mil bolívares hoy setenta bolívares fuertes (Bf 70,00) y que según documento autentico de fecha 11 de Octubre de 2004, el demandado se comprometió a pagar CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf 100,00) por concepto de canon de arrendamiento, y que adeuda los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2004 hasta Junio de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a ejercer la acción resolutoria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, alega la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, con fundamento en que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, ha sido celebrado entre ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES y el demandado; que de ser cierto que el ciudadano ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES, falleció, los derechos del contrato de arrendamiento pasan a sus herederos, quienes serían los nuevos arrendadores; que la señora MARIA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA, dice que es la madre del señor ALY ESTEBAN PEREAZA FUENTES, y que es la única y universal heredera del alegado difunto, hechos que no constan, y que ella le vendió mediante Notaría el inmueble arrendado a la actora, documento que no ha sido debidamente registrado y en todo caso le es inoponible al demandado que es un tercero ajeno a dicha contratación, que por tratarse de un inmueble su venta deber ser incorporada al Registro Inmobiliario de acuerdo a lo previsto en el artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil, pues de lo contrario no tiene efectos frente a terceros, de conformidad con el artículo 1924 Ejusdem, señalando además que el documento de propiedad del inmueble estaba registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Abril de 1979, bajo el No 13, Tomo 2 del protocolo primero.

Objetada como ha sido por la parte demandada, la cualidad de la actora para instaurar la pretensión deducida en el presente proceso, corresponde a la actora la carga que es persona que tiene derecho a proponer la demanda y que la misma sea resuelta.

Observa esta juzgadora, que la parte actora produjo acompañando al libelo instrumento autenticado contentivo de la venta que efectuara MARIA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA a la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, que en dicho instrumento se señala que el inmueble objeto de la operación era propiedad del ciudadano ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES, fallecido el 19 de Junio de 2004, y que la vendedora es su única y universal heredera, y que la titularidad del de cujus sobre el derecho de propiedad del inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 1979, bajo el NO 13, Tomo 2, Protocolo Primero, que en la nota de autenticación no se indica que el Notario tuvo a su vista el acta de defunción del causante ni la declaración de única y universal heredera de la demandante, tampoco la declaración sucesoral ni la correspondiente solvencia emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT; produjo copia del expediente de consignaciones arrendaticias cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente distinguido con el NO 200447509,donde el demandado comenzó a efectuar consignaciones a favor de ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES; produjo el contrato de arrendamiento celebrado entre ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES y el demandado; y justificativo para perpetua memoria evacuado por ante Notaría Pública, donde el demandado se compromete a pagar a ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100,00) por canon de arrendamiento del inmueble arrendado. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los mismos instrumentos que produjo acompañando al libelo. Por su parte la demandada, promovió el contrato de compraventa notariado producido por la actora acompañando el libelo, para demostrar que el se trata de un título de propiedad no registrado y por lo tanto inoponible al demandado; que las partes otorgantes no exhibieron al notario el acta de defunción, ni de nacimiento, y que el inmueble en cuestión si tenía un título debidamente registrado.

La cualidad o legitimación en la causa, ha sido definida en fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de Febrero de 2002, dice la Sala:

“ La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema de trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que resuelva sobre las terminadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.1961.Pág. 489). La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciar”.

Establece el artículo 1163 del Código Civil:

“Se presume que una persona ha contratado para sí y sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Consta del contrato producido como instrumento fundamental acompañando al libelo que el ciudadano ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, la actora fundamenta su cualidad en el hecho de haber comprado el inmueble a la única y universal heredera del arrendador fallecido, negada como ha sido la cualidad activa por el demandado, correspondía a la demandada demostrar el fallecimiento del arrendador, que la vendedora del inmueble, es la madre del difunto arrendador, que es única y universal heredera, pues de haber otros herederos carece de cualidad activa para sostener por sí sola la pretensión; hechos que no probó la actora. Así mismo, el documento autenticado de venta donde la actora, adquiere la propiedad del inmueble es un instrumento que no ha sido registrado, y tratándose de un bien sujeto a publicidad registral, conforme lo prevé el artículo 1920 del Código Civil en consonancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, su falta de registro, lo hace inoponible a los terceros como lo es el demandado.

Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la actora, carece de legitimación activa para sostener la pretensión, pues no ha demostrado ser la persona que tiene derecho a que se resuelva sobre la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento donde no es parte contratante, pues la acción resolutoria esta prevista por el legislador para ser ejercida por las partes contratantes. Así se decide.

Siendo la legitimación procesal un presupuesto de la pretensión, sin cuya existencia, no puede el juez pronunciarse sobre la petición contenida, por lo que se trata de una demanda improcedente.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA; y en consecuencia :
PRIMERO: Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por ROSARIO ALVARADO CASTILLO contra el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10: 05 a.m.


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ