REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO CASTRO ALTUVE, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.475.209.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO y JOSE LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.862, 31.951 y 28.050, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FANNY JUDITH PEREZ CARVAJAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.473.447.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001471

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de JOSÉ HUMBERTO CASTRO ALTUVE, en contra de FANNY JUDITH PEREZ CARVAJAL., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 2.160.000,00) actualmente DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00)-
En fecha 03/08/2007, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 17/09/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que se librara la respectiva compulsa y se abriera el cuaderno separado de medidas, así mismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación personal de la demandada en fecha 17/09/2007.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 17/09/2007 hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17/09/2007, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los fotostatos del libelo de la demanda junto con los emolumentos para que se efectuara la citación de la demandada; hasta la presente fecha, 21/09/2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-001471