REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º.

No Exp. AP31-F-2009-002405

SOLICITANTE (S): ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciados, titulares de la Cédulas de identidad, Nros. V-5.534.439 y V- 4.884.574, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLYS DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.312.

MOTIVO: PARTICICION DE BIENES


En el escrito de solicitud de partición de bienes los solicitantes, expusieron lo que textualmente se copia:

“…Nosotros ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL, ambos mayores de edad, el primero domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, de nacionalidad venezolanos, de estado civil divorciados, titulares de la Cedulas de Identidad, Nros. V-5.534.439 y V- 4.884.574, de nacionalidad venezolanos, asistidos por la Doctora NELLYS DEL VALLE DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.312, ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos para declarar:
Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por la Sala 7 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copia certificada que acompañamos marcada “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, de la siguiente manera PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa, construida en un terreno que no es propio, situada en Barrio Santa Cruz, prolongación soublette, Catia la mar, Estado Vargas, Nº 12-33-15, y la parcela de terreno Nº Catastral V-439-77. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal, SUR: con fondo de la casa que es o fue del ciudadano Benito Fernández, ESTE: Con Calle Principal del Barrio Santa Cruz, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Brito, cuyas medidas son:
Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de ancho por Dieciséis metros con Cincuenta Centímetros (16,50 mts) de largo. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal en principio por compre Notaria por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas, en fecha 17 de marzo de 1986, anotada bajo el Nº 128, Tomo 8 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, y las nuevas construcciones según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 29 de noviembre de 2007. Este inmueble tiene un valor de Trescientos Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 350.000,00), y queda de la exclusiva propiedad de la ciudadana NELLY MARINA SANDOVAL, antes identificada SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle Real de la Marina, Barrio Santa Cruz, Catia la Mar, Estado Vargas, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Petra María Pérez Manríquez, SUR: Con casa que no es ni fue de Javier Yánez, ESTE: Con Calle Real, y OESTE: Con casa que es o fue de Petra María Pérez Manríquez, la cual se encuentra edificada sobre un terreno que no es propio que mide siete metros (7 mts) de frente, por catorce metros (14 mts) de fondo. El cual pertenece a la comunidad conyugal según documento de Compra Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 01 de julio de 1999. Anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos.
Este inmueble tiene un valor de veintiún mil bolívares fuertes (Bs.f.21.000, 00), el cual queda de la exclusiva propiedad de la ciudadana NELLY MARINA SANDOVAL, antes identificada.
TERECERO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía Anónima Agropecuaria Barrialito. La cual fue adquirida durante el matrimonio, según documento registrado ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3-A, de fecha 23 de enero de 1990, cuyo capital es seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%), queda de la exclusiva propiedad del ciudadano ANTONIO ONOFRE AMAYA MORENO, y el terreno donde esta funciona, ubicada dentro de la posesión comunera El Jabón, sitio denominado El Fraile, jurisdicción de la parroquia Torres del Municipio Torres del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de seis hectáreas (6 has), y se encuentra alinderada ESTE: con terrenos cultivados de café, propiedad de Félix Subillaza; OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, cultivado de café por la liga campesina de Jabón; NORTE: Con terrenos de Carlos Villegas y terrenos de Félix Subillaga; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, cultivado de café por la liga Campesina del Jabón. El cual el cincuenta por cierto pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según compra Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en fecha 30 de Abril de 1998, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3. El cual queda de la exclusiva propiedad del Ciudadano ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO.
ADJUDICACIONES: 1- Para pagar a la ciudadana NELLY SANDOVAL, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los Nros. 1º y 2º.
2.- Para pagar al ciudadano ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con el Nro. 3º del Cuerpo de Bienes.
OBSERVACIONES FINALES: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL, en tal sentido, disuelto el vinculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unió, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:

• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio a nombre de los ciudadanos ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/03/2007, folios 04 al 09, (ambos inclusive).
• Copia simple de las cédulas de identidad a nombres de los ciudadanos ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL DE AMAYA, folio (10).
• Copias cerificadas del Documento constitutivo correspondiente a la Empresa AGROPECUARIA BARRIALITO, C.A., suscrito por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 03/11/2008, folios 11 al 41 (ambos inclusive).
• Copias certificadas del Instrumento Compra-Venta a nombre de la Empresa Agropecuaria Barrialito, C.A., suscrita por la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara. Carora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23/12/2008, folios 42 al 44 (ambos inclusive).
• Original de las actuaciones correspondientes a la Solicitud Nº 5402-07, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folios 45 al 62 (ambos inclusive).
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ONOFRE ANTONIO AMAYA MORENO y NELLY MARINA SANDOVAL, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 21 de mayo de 2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES




AP31-F-2009-002405
LS/Ejg/br