REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-O-2009-000021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO: Organización Sindical UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACINAL (UNTRAELAN), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador bajo el N° 2701, folio 386, Tomo III, del libro respectivo, en fecha 03 de febrero de 2005, representada en este acto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.787.072, actuando en su carácter de Secretario General y asistido por el abogado en ejercicio ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.314.

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Organización Sindical UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACINAL (UNTRAELAN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2009, correspondiendo por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto
de recepción a los fines de su tramitación de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA de este Tribunal, en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 96 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la negociación colectiva y a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna.

Alega el presunto agraviado el silencio administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha paralizado el proceso de discusión del Convenio Colectivo 2008-2009, a pesar de haber cumplido el sindicato con todos los requisitos de Ley, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, 266 ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 14, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el presunto agraviado que en fecha 20 de diciembre de 2007, se introdujo ante la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva 2008-2009, a fin de ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la Asamblea Nacional, el cual fue admitido en fecha 24 de abril de 2008, remitiéndose copia del mismo a la Asamblea Nacional a los fines de su estudio comparativo en un lapso de 30 días, así como a la Procuraduría General de la República. Que en fecha 15 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo convocó a la Asamblea Nacional para el inicio de las conversaciones relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (Untraelan), las cuales se iniciaron en fecha 21 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se presentó el sindicato SINFUCAN, quien, a su decir, sin ser parte en la discusión, sabotearon el acto, reservándose la Inspectoría del Trabajo el derecho de proveer lo conducente dentro del lapso de Ley.

Señala que posteriormente, dirigió comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo en fechas 12 de mayo, 26 de mayo y 30 de junio de 2008, que nunca fueron respondidas. Que el 11 de agosto de 2008 fueron convocados para el día 25 de agosto de 2008 para una mesa de discusión, oportunidad en la cual no se presentó el patrono, inasistencia que también se produjo para la segunda convocatoria el 08 de septiembre de 2008. Que en fecha 04 de noviembre de 2008, denunciaron el retardo procesal injustificado ante el Ministro Roberto Hernandez, la cual nunca fue contestada. Alega que en fecha 24 de noviembre de 2008 la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas emite auto que revoca todas las actuaciones que reposan en el expediente y ordena la reposición de la causa el estado de admisión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, lo cual a su decir, es la prueba más contundente de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Alega que este auto nunca se cumplió y que la inspectoría nunca ejecutó su propia decisión, dejando al presunto agraviado en estado de indefensión. Señala finalmente que en fecha 13 de mayo de 2009, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la realización de un Referendum Sindical debido a la admisión de dos contratos colectivos, lo cual no se ha realizado, con lo cual se crea un retardo procesal, violentando la Inspectoría del Trabajo el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber transcurrido 15 meses desde la reunión con el patrono y 20 meses desde su presentación, negando la Inspectoría del Trabajo el derecho a discutir la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, adicionalmente al hecho que se les manifestó en forma oral que el convenio colectivo que se iba a homologar era el presentado por el Sindicato Sinfucan, violentándose los artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, 158, 159, 115, 191, 192 y 193 del Reglamento de dicha Ley.

Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando el resguardo del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical, el derecho a la defensa y al debido proceso, a dirigir peticiones y respuesta oportuna y se ordene a la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador cumplir y ejecutar el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, donde se estableció la reposición de la causa al momento de la admisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, todo conforme a los artículos 49, 96 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante reclama el resguardo del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical, el derecho a la defensa y al debido proceso, a dirigir peticiones y respuesta oportuna y se ordene a la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador cumplir y ejecutar el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, que estableció la reposición de la causa al momento de la admisión, del Proyecto de Convención Colectiva 2008-2009, presentado para ser discutido con la Asamblea Nacional; considera pertinente quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

IV. DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, y en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo interpuesta por la UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACINAL (UNTRAELAN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias del 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), sentencia del 01 de Febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros), sentencia del 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) y sentencia del 20 de enero de 2000, (caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia de Interior y Justicia), que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), señaló que:

“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.”(Resaltados del Tribunal).

De igual manera y sobre el tema de la competencia para conocer de los Recursos de Amparo contra actos, hechos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio antes expuesto, señalando al efecto que:

“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal)

En atención al contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas que este Tribunal acoge, y subsumiéndolas al caso de autos, se tiene que al circunscribirse la presente Acción de Amparo en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva 2008-2009, presentado por el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACINAL (UNTRAELAN), con representantes de la Asamblea Nacional, y en el entendido que los actos hechos y omisiones en los que supuestamente, y a decir del accionante, ha incurrido el mencionado ente de la Administración Pública dependiente del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a obtener respuesta oportuna y a la negociación colectiva, es por lo que considera quien decide, que es Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunales éstos en los cuales se declina la competencia para el conocimiento de la presente controversia. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa como Juez Natural. Así se decide.

V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Organización Sindical UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACINAL (UNTRAELAN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por Distribución, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se distribuido y lo siga conociendo su Juez natural.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA