De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la presente causa por USUCAPION AGRARIO, incoada por los ciudadanos: TERAN DE SANCHEZ ROMELIA, SANCHEZ TERAN NORKA y Otros; contra los ciudadanos: SANCHEZ VALLES DE GOITA; PRAGIDES MARGARITA y otros; está inactiva desde el 29 de Septiembre del año 2003, fecha en que la parte actora diligenció solicitando la devolución de unos originales consignados en el expediente; siendo que ésta causa sólo llegó hasta el lapso de promoción de pruebas, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 30/01/1996, donde se acordó la notificación de las partes intervinientes en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del lapso de promoción de pruebas, el cual continuaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. Ahora bien de autos se desprende, que en fecha 01/06/1998, fue consignada específicamente como consta al folio 502, partida de Defunción de la ciudadana ROMELIA TERAN DE SANCHEZ, parte co-demandante en la presente causa, sin que a la presente fecha, por sí o por medio de apoderado se haya hecho parte para la continuación del juicio los herederos de la misma, aunado al hecho que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 04 de Octubre de 2007, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificación de las partes para la continuación del lapso de promoción de pruebas, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.
De acuerdo al orden cronológico antes reseñado, éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Aunado al hecho que el artículo 269 eiusdem, contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
En base a las normativas de hecho y de derecho, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, ya que desde la fecha 01/06/1998, no hubo ninguna actuación de parte de los herederos de la parte co-demandante fallecida tal como consta al folio 502 del expediente, tendente a darle continuidad o impulso procesal a la causa. En consecuencia lo anterior se traduce en que transcurrieron más de un (1) año, es decir once (11) años, tres (3) meses y quince (15) días, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con la precitada norma se debía considerar la materialización de la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: De Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publiquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0012.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. N° 0012.
MBGB/CNM.
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