De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la presente causa por REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos: LOPEZ DE VIEZ MARIA ETELVINA y Otros; contra la Empresa Campesina “Cumaripa 1”; está inactiva desde el 31/05/1999, fecha de la última actuación de la parte actora en la presente causa, en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde declaró Sin Lugar la presente acción; siendo que esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/09/1999, donde ordeno la Reposición de la causa, al estado de la contestación de la demanda, previa fijación en su oportunidad.
Una vez recibido el expediente en fecha 27 de marzo del año 2001, en el Tribunal de la causa, en el mismo se constata que no hubo actuación alguna de las partes para la continuación del proceso; aunado al hecho que el expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de la contestación de la demanda, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, se materializa la perención de la instancia, tal como se aprecia en autos, ya que desde la fecha 31/05/1999, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido más de un (1) año, es decir Diez (10) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con la precitada norma se debe considerar la materialización de la perención de la instancia y por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: De Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publiquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0019.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. N° 0019
MBGB/CNM.
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