De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ LARES, inscrita en el Inpreabogado N° 40.166, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CAMPOS , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 680.371, en contra de la “AGROPECUARIA YUCA DA SILVA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el N° 66, TOMO 13-A Segundo, y modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el N° 7, TOMO 69-A, Segundo, por auto de fecha 09 de Agosto del año 1999, fue presentada por demanda ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue reformada de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por escrito presentado por el Abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 09/08/1999, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. Igualmente se observó que por escrito que corre inserto a los folios 98 y 99, presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM, representando a la parte demandada, dio constelación a la presente demanda. De igual manera se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto que corre inserto en el folio 105, admitió las pruebas presentadas por las partes; evidenciándose de autos que el Abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, en representación de la parte actora en la presente causa, por diligencia de fecha 30/10/2000, cursante al folio 138, solicitó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 4° de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos Agrarios, la conciliación entre las partes, siendo fijada por auto de fecha 07/11/2000, cursante al folio 139, para el tercer día de despacho siguiente que conste en auto la última notificación de las partes, siendo que de autos se desprende que el abogado Segundo Ramón Ramírez, en su carácter de Defensor AdLitem de la parte demandada en la presente causa no fue notificado para tal fin, aunado al hecho que al haber sido suprimida la materia Agraria al juzgado que conocía la causa, la misma fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien por distribución le correspondió la causa, dándole entrada por auto de fecha 20/10/2004; y habiéndosele suprimido a esta instancia la materia agraria, el mismo fue remitido a este Juzgado por auto de fecha 08/10/2007, sin que haya comparecido alguna de las partes a darle continuidad al juicio, lo que se determina de autos que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 14 de agosto del año 2008, fecha de la última actuación procesal de este Jugado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto donde la Jueza del mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, para conocer de la misma; siendo que al no haber actividad por parte de las partes, mal podría el tribunal darle continuidad al juicio con el abocamiento, lo que se evidencia de autos que a la presente fecha no ha comparecido ninguna de la partes para la continuación del juicio; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificar a las partes para la conciliación, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.
De acuerdo al orden cronológico antes reseñado, éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Aunado al hecho que el artículo 269 eiusdem, contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
En base a las normativas de hecho y de derecho, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, ya que desde la fecha 15/09/2004, fecha en que fue notificada la parte demandante del abocamiento del juez en auto de fecha 13/09/2004, no se evidencia ninguna actuación de parte de la parte actora ante éste Tribunal, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido más de un (1) año, es decir cinco (5) años sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con la precitada norma se debía considerar la materialización de la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: De Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publiquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0035.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. A-0035
MM/CN/da.
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