REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de septiembre de 2.009
199° y 150°
En horas de despacho del día de hoy, martes 29 de septiembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Accidental con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA fijada por auto del 28 de julio del presente año, en la causa N° 00208, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, se hizo presente la abogada INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado Nº 92.063; en su condición Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandante. Seguidamente este Tribunal procede a informar a la parte asistente que la audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de la parte o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, se recibirán las pruebas de la parte presente. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada la cual expuso: “En mi condición de defensora pública, ratifico todas las pruebas documentales que fueron consignadas en la demanda, la original de la planilla presentada por ante la oficina regional de tierras, ratifico las testimoniales que consta en el acta del expediente, así como ratifico la inspección judicial la cual se dejo constancia de la instalación de la cerca que impide a mi representado que su ganado pastoree, solicito que la medida dictada quede definitivamente firme y que la presente demanda sea declarada con lugar”. Es todo
En este estado el Juez que preside la audiencia probatoria se retira por un lapso de sesenta minutos a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole a la parte asistente que no debe abandonar la sala durante el receso.
Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 237 eiusdem procede a pronunciar la decisión expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta el dispositivo del fallo.
En relación a las pruebas de la parte actora fueron promovidas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- El merito jurídico favorable del original de la Planilla de Certificación de solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario del 26 de septiembre de 2008, marcada “A”.
Este Juzgador Agrario lo aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien aquí decide, que en este proceso no se está estudiando documento alguno de ninguno de los predios rústicos objeto de la acción, por lo que se esta discutiendo es una acción de perturbación a la posesión, por lo que no se considera determinante para las resultas del mismo. Así se decide.
2.- El merito jurídico favorable del Original de la Planilla de Control Interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada “B”.
Este Juzgador Agrario lo aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien aquí decide, que en este proceso no se está estudiando documento alguno de ninguno de los predios rústicos objeto de la acción, por lo que se esta discutiendo es una acción de perturbación a la posesión, por lo que no se considera determinante para las resultas del mismo. Así se decide.
3.- Original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente.
4- Original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente con el área de solapamiento de los ciudadanos Salome Ordóñez y Anselmo Apolo marcada con la letra “C” que riela en el folio siete (7).
5.- El original del plano topográfico en donde señala el área de conflicto, elaborado por el TSU. Antonio Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-14.443.179, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A” y “B” consignado el 16 de marzo de 2009, que corre inserto desde el folio 59 al 61 del cual se desprende lo siguiente:
En lo que corresponde a la impugnación del levantamiento topográfico identificados con los numerales 3, 4 y 5, por la accionante, se observa que la parte demandada, al folio 78 relacionado con la contestación de la demanda, manifestó que carece de linderos que demarca la superficie de terreno sobre la cual recae los presuntos actos efectatorios, y que constituye un documento de fecha cierta emanado de tercero ajeno al proceso, y consta que la promoverte insistió en hacer valer el merito jurídico favorable del original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras, sin embargo, no especifico a que plano es referido, en vista que existen tres planos realizado por la oficina regional de tierras; así mismo, se observa que este instrumento de fecha cierta impugnado por los codemandados, no fue ratificado por el tercero, ajeno al proceso, mediante la prueba testimonial.
Cuando el documento de fecha cierta es desconocido, la parte que lo presenta está obligada a probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Estas observaciones conducen a que el Tribunal no le otorgue valor probatorio al instrumento analizado, con apego en los artículos 1.361 y 1.364 del Código Civil y los artículos 430; 431; 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- El merito jurídico favorable de la copia simple del titulo supletorio Nº 327 del 26/06/2008, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cinco (05) folios.
El valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, y al dejar constancia que las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Aunado a este elemento importante para valorar tal probanza, dicho documento nada aporta a demostrar los hechos ocurridos y aquí demandados. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De la inspección judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y practicada en el lote de terreno ubicado en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por Antonio Polo y Quebrada San Rafael. Sur: Con terrenos ocupados por la Familia Guevara. Este: Con terrenos ocupados por la familia Aliendo y Oeste: Con terrenos ocupados por Felipe Oliverio.
En consecuencia este tribunal practico dicha inspección judicial el 04 de marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos, que es la misma que consta en el libelo de la demanda en el anexo marcado con la letra “B”, N° 69683, una vez asesorado por el practico en cuanto a los linderos y la ubicación; y previo asesoramiento del practico se observo la existencia de la actividad bovina y porcina, así como también existen cercas perimetrales de estantillos de madera, un rancho de estructuras de paredes de barro y bajareque, techo de palma y piso de tierra, así como también instalación con mangueras para aguas blancas proveniente de un naciente.
Al ser impugnada por la parte demandada y adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido que este tipo de inspección practicada con una sola de las partes, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano Alfredo Mújica Mendoza, testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa que el mismo carece del conocimiento suficiente sobre las perturbaciones alegadas por la accionante en su libelo de demanda, visto que en la contestación de la segunda pregunta respondió: “Segunda: ¿Diga el testigo si tiene cocimiento que el ciudadano Anselmo Polo recibe constantes amenazas por parte de los cuidadnos Belarminio Guevara Y Salome Ordóñez que le impiden continuar con la actividad agropecuaria desarrollada por el? Contesto: No yo de eso no se.” y en la tercera repregunta contesto: “Tercera: ¿Señor Alfredo Mújica puede usted decirle al tribunal si conoce al señor Salome Ordóñez y si este ha realizado algunos trabajos agrícolas en el mismo lote de terreno? Contesto: Yo de lindero no se, de la fila para allá es de ellos pero yo no se nada de eso.”, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano Ángel Castillo Guevara, testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa que en la repregunta Primera alego: “Primera: ¿Señor Ángel Castillo diga al tribunal si usted es yerno del ciudadano Anselmo Polo? Contesto: Si soy ¿Señor Ángel Castillo lo es por que esta casado con una hija del señor Anselmo Polo? Contesto: Si estoy casado con una hija de el.”, en tal sentido al tener parentesco el testigo con la parte promovente, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, por lo tanto no se le da valor probatorio a dicha declaración ya que el mismo posee interés directo en la presente causa, en consecuencia, desecha la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas de la parte demandada al no estar presente en la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este tribunal agrario no pasa a valorarlas, en tal sentido se tienen como no evacuadas por la parte promovente. Así se decide.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL
Es de impretermitible labor por parte de este tribunal de instancia aplicar de oficio las normas constitucionales relativas a la materia de su competencia, tal como lo prevé de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, como desarrollo de la norma constitucional artículo 127 “(…) El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. (…)”.
En este sentido, la proclama de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, del 5 al 16 de junio de 1972 lo definió el ambiente así: “El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da es sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente”. El ambiente no es mas que el conjunto de elementos naturales que circunda al hombre, lo sustenta y padece su impacto, pero también lo condiciona, lo limita, lo arremete y lo modifica; por tal motivo el ambiente es complejo, agotable, limitado y renovable, sin embargo, el hombre para disfrutarlo lo modifica. De allí, que el Estado en la norma constitucional prevé como Derecho Humano y al ser catalogado como tal tiene el deber de protegerlo por parte del Estado y cuya competencia le corresponde al Juez Agrario desde el punto de vista ambiental que va ligado íntimamente con lo agrario es por lo que de oficio puede, aun cunado las partes no lo han solicitado, preservar el medio ambiente.
Las condiciones ambiéntales en el presente caso se dejan constancia cuando por medio del decreto de la medida de amparo sobre la protección al proceso agroalimentario de las actividades desarrolladas dentro del predio en su parte motiva se dejo constancia así: “(…) así como también instalaciones con mangueras para aguas blancas provenientes de una naciente.”
Igualmente se dejo constancia en la ejecución de dicha medida decretada, previo asesoramiento del practico “que existe desmonte de vegetación baja y media, además del problema ocasionado a un curso de agua (naciente)”, mas adelante el tribunal deja constancia que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Aguas, decreta la protección de los recursos naturales y del medio ambiente existente en el lote de terreno recorrido al constatar el curso de aguas y el corte de vegetación baja y media.
El derecho al ambiente, a la conservación de los recursos renovables, el mantenimiento de la biodiversidad, es inherente a la libertad y la igualdad por cuanto protege a su integridad moral del ser humano, en consecuencia, es el orden público ambiental derivadas del ejercicio abusivo de consecuciones, autorizaciones o derechos que han obligado a regularlas para encuádralas en los limites de lo que es licito, de allí que es un derecho natural en el sentido que la norma jurídica lo reconoce y ampara, es humano por ser una jerarquía superior al Estado, es en pro de la Humanidad, es Universal, se puede ejercer directamente y todos tenemos la obligación pasiva de respetarlo, por tales motivos legales y humanitarios el Agua es un elemento natural que debemos preservarlo y protegerlos, en tanto en cuanto no sea perjudicial para los objetivos que se utilicen. La tala y el desmonte desproporcionado producen daños irreversibles al medio ambiente y no son más que los campesinos los llamados a protegerlos.
Así las cosas, este tribunal agrario de oficio protege lo relativo a la denominada ‘posesión ecológica’, criterio este destinado para tutelar al poseedor que ha cuidado el bosque y los recursos naturales con actos pasivos y activos, tal como lo observo el tribunal y según lo previsto en la norma constitucional, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Aguas, tendiente a proteger el medio ambiente, la biodiversidad y el ecosistema, decreta en su parte dispositiva que tal posesión en custodia y preservación como administrador ad hoc, lo hace en la persona del ciudadano José Anselmo Polo Guevara. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes actora este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como la necesaria realización de actos posesorios calificados para la existencia de la posesión agraria, la realización de actos posesorios en forma directa, la realización personal de los actos posesorios agrarios y la subordinación de los elementos subjetivos de la posesión agraria en relación con los subjetivos, y en consecuencia las perturbaciones a la posesión agraria ocasionadas por los codemandados, y como tales hechos no fueron suficientemente probados por el medio idóneo como son los testigos, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano José Anselmo Polo Guevara por perturbación a la posesión agraria en contra de los ciudadanos Salome Ordóñez y Belarminio Guevara. Sin embargo, el derecho agrario es humano, y como derecho humano que es el ambiente, decreta la protección ambiental a las nacientes de aguas ubicadas en los siguientes linderos: Norte: Quebrada San Rafael y el ciudadano Antonio Polo; Sur: Camino de tierra y Martín Reina; Este: Antonio Polo y Franklin Polo; y Oeste: Feli pe Oliveros, con una extensión total de ocho hectáreas con nueve mil ciento setenta metros cuadrados (8 ha 9170 metros cuadrados), en la posesión del ciudadano José Anselmo Polo Guevara, por disposición constitucional motivada supra. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción posesoria por perturbación, seguida por el ciudadano José Anselmo Polo Guevara, contra los ciudadanos Salome Ordóñez y Belarminio Guevara, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena la protección ambiental sobre las nacientes de aguas ubicada en la posesión ecológica dentro del fundo del ciudadano José Anselmo Polo Guevara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada San Rafael y el ciudadano Antonio Polo; Sur: Camino de tierra y Martín Reina; Este: Antonio Polo y Franklin Polo; y Oeste: Felipe Oliveros, con una extensión total de ocho hectáreas con nueve mil ciento setenta metros cuadrados aproximadamente (8 ha 9170 metros cuadrados).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). El Juez, declara concluida la audiencia probatoria, indicándole a la parte presente que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.
El Juez
Sergio Sinnato Moreno
El Secretario Accidental
Arquímedes José Cardona
La Defensora Pública Segunda Agraria
Apoderado judicial de la parte demandada
NO ASISTIO AL ACTO
El Alguacil Accidental
Leycester Pérez
EXP. Nº 00208