REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: UP11-O-2009-000008
Motivo: Amparo Constitucional
Querellante: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.510.256 y 5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.666 y 27.327, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BARBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALEZ, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS , S.R.L.
Querellado: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo Juez es el Abogado Eduardo Chirinos Chaviel.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibe por ante este Tribunal solicitud de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.510.256 y 5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.666 y 27.327, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BARBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALEZ, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS , S.R.L.
FUENMAYOR GUTIERREZ, el niño JOSE RICARDO FUENMAYOR ESPINOZA y de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS , S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número 14.031, llevado por ese Tribunal por Desalojo.
Alegan los quejosos lo siguiente:
• Que en fecha 03 de agosto de 2009, los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luís Augusto Garrido Sosa, parte accionante del Juicio de Desalojo, solicitaron ante el Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la cual es definitivamente firme.
• Que en el inmueble objeto de desalojo funciona desde hace 16 años un centro Educativo denominado Unidad Educativa Arístides Bastidas, S.R.L.
• Que los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luís Augusto Garrido Sosa, no demandaron, ni solicitaron la intervención de la unidad educativa, de la comunidad educativa o estudiantil en el juicio de desalojo, cercenándose la garantía constitucional a una Tutela Judicial efectiva y se limitaron a señalar en la demanda el objeto del contrato de arrendamiento, siendo el inmueble del contrato las instalaciones donde funciona un centro educativo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes del Amparo Constitucional.
• Que de ejecutarse el desalojo, ocasionaría la paralización de actividades escolares y el cierre de la unidad educativa y no impartir clases significaría trauma psicológico de los niños, niñas y adolescentes.
• Que solo se condena a los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, arrendatarios del inmueble, como personas naturales sin tomar en cuenta a la comunidad educativa, violentándose los artículos 49, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el desalojo de los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, del inmueble y la entrega de éste bien libre de personas y cosas, traerá como consecuencia la paralización de la actividad escolar y pérdida del año escolar correspondiente al período 2009-2010, por lo que el derecho a la educación se encuentra amenazado y violado desde el mismo momento que la sentencia definitivamente firme ordena el desalojo y entrega del inmueble.
Ahora bien, examinadas como han sido los alegatos traídos por los ciudadanos Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BARBARA MERCEDES FUENMAYOR QUERALEZ, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y como apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS , S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 14.031, llevado por ese Tribunal por Desalojo, luego de revisarse la solicitud y contrastar la misma, con el régimen jurídico de la acción de amparo constitucional, los derechos fundamentales, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se observa que la pretensión originaria que dio lugar a esta Solicitud de Amparo Constitucional, se instauró ante un Tribunal de Municipio, y fue conocida en segunda Instancia por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la base de un desalojo de un inmueble donde funciona la Unidad Educativa Arístides Bastidas S.R.L, cuya ejecución de sentencia ocasionaría una supuesta lesión al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes por los cuales se acciona.
Al proponer la presente acción de amparo ante este Tribunal Superior, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se argumenta el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes comprendido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es que en todas las decisiones se garantice el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, tal como lo establece el artículo 1 eiusdem; pero este fuero atrayente no puede considerarse absoluto, por cuanto se podría entrar en conflicto con la jurisdicción ordinaria, la contenciosa, penal, etc, ya que no se puede, ni debe, distorsionar la protección que garantiza la citada Ley y mucho menos actuar en forma contraria a la seguridad jurídica, porque trasladar la competencia de un Tribunal a otro, traería o podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales.
Ahora bien, el proceso en el cual se dictó la sentencia donde se produjeron las supuestas violaciones constitucionales que han dado lugar al presente amparo, se ventiló debidamente ante un tribunal de la jurisdicción civil, dado que su objeto era la resolución de un contrato de arrendamiento (desalojo), celebrado entre adultos. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 177, la competencia del Tribunal de Protección, y en ningún caso, prevé una competencia distinta de la establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en su artículo 4, establece que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, (resaltado nuestro).
Es menester entonces, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente 1.165, en la demanda de amparo que propuso la ciudadana Margarita Fuentes Paz, con ponencia del Magistrado José Antonio Ocando, el cual señala lo siguiente:
“ … aun cuando, en este caso, los peticionarios de tutela constitucional son niños y, por tanto, pudiese considerarse la competencia de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la ampliación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra c del Parágrafo Segundo, en el caso: “Sucesión Carpio De Monro Cesarían”. Sin embargo, debe aclararse que el presente asunto se refiere a un proceso de amparo, el cual está regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se incoó, además de contra un particular, contra una decisión judicial, y el artículo 4 dicho texto legal dispone que, en esos casos, la competencia está atribuida a un tribunal superior al que expidió el pronunciamiento judicial que resulte cuestionado.
El acto jurisdiccional objeto de amparo lo pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2002, en el juicio que, por daños y perjuicios, se propuso contra el progenitor de los peticionarios de tutela constitucional, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión que se encuentra en estado de ejecución y donde se libró decreto de embargo ejecutivo contra un inmueble cuya titularidad se atribuye a los supuestos agraviados.
En atención a todo lo que se expuso, con fundamento en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito…”
Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, dicha causa debe ser conocida por el Juez Natural, quien viene a ser, aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en definitiva, es el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; Pero ese Juez Natural ha de tener una serie de características como en varias oportunidades ha sido señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y entre ellas se encuentran:
1. Su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica;
2. Debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso;
3. No debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso;
4. Su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia a las razones esgrimidas anteriormente, es necesario resaltar lo señalado por la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente N° 01-1703: “… al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma…”
Por lo antes expuesta considera esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, con base al principio de Juez Natural, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el superior del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción quien dictó la decisión contra la cual se alega violación de derechos fundamentales y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando se estén alegando violación o amenazas a los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.510.256 y 5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.666 y 27.327, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS , S.R.L. en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente por Desalojo y declina el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a los fines que conozca de la presente causa.
Remítase con oficio el presente expediente en su oportunidad al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se registró y publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Asunto: UP11-O-2009-000008
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