San Felipe, 29 de septiembre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000072
PARTE ACTORA: ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Número 11.654.370 y residenciada actualmente en la ciudad de Cabudare, estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBINSON ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.652.036 y domiciliado en la carrera 19 con calle 25, Barquisimeto estado Lara.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (declinatoria)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se recibió demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Número 11.654.370 y residenciada actualmente en la ciudad de Cabudare, estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde manifiesta la madre, sea cambiado el Régimen de Convivencia Familiar, fijado con anterioridad y explica que la obligación de manutención se viene cumpliendo, así como el régimen de convivencia familiar fijado con anterioridad, pero que han variado sus condiciones personales desde el momento de la firma del anterior régimen. La demandante explica que el padre incumple el régimen de convivencia familiar firmado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por cuanto el progenitor se lleva al niño y lo regresa después de las ocho de la noche (8:00 pm), el padre explica que luego de suscrito el convenio se hizo un cambio de residencia y que las condiciones donde reside el niño en la actualidad no son las mas favorables, no entiende por que se bajo de instancia, el padre se niega a cambiar el convenio suscrito, por lo que la madre solicita se determine el mismo, en interés superior de su hijo.
En fecha 24 de enero de 2008, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de los ciudadanos ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA y ROBINSON ALBERTO GARCIA, para la citación de este último se libró exhorto, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal, a fin de que practiquen informe a los prenombrados ciudadanos y oír al niño de autos.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, en fecha 08-02-2008.
Por redistribución de causas debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, a través del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal. Al folio 25 del expediente corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario, donde informan que el niño de autos se encuentra bajo la custodia de su madre.
Del folio 27 al 39 del expediente corre inserta las resultas del exhorto correspondiente a la citación del demandado, debidamente cumplida.
En fecha 22 de junio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se fijó nuevo procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la LOPNNA, se ordenó notificar a las partes, a fin de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se libró exhorto y boleta de notificación.
Al folio 46 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la demandante, en fecha 06-07-2009.
Al folio 50 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 11.654.370 y residenciada actualmente en Cabudare estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES FLORES, inpreabogado Nº 126.045 en el cual manifiesta que radicó su domicilio en la ciudad de Cabudare estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12, y se vio en la obligación de inscribir a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en un colegio ubicado en esa ciudad, por lo que notifica para los procedimientos legales pertinentes.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es Cabudare estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa, la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y quien ejerce su guarda estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en la Avenida 6, esquina de la calle 6, Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal como se desprende de la presente solicitud, folios 1 al 3 del expediente, sin embargo, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, folio 50, la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Cabudare Estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12, Cabudare estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12,; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su hijo.
Visto que la causa versa sobre la solicitud de una Revisión del Regimen de Convivencia Familiar y la residencia del niño beneficiario del mismo pasó del estado Yaracuy donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Lara, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Cabudare Estado Lara, son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 11.654.370 y residenciada actualmente en Cabudare Estado Lara, Urbanización La Mora, conjunto 403, apartamento A-12, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Wendy Nathaly Miro Mieres al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 pm
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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