San Felipe, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-J-2003-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHAVEZ y MILAGROS YOLISMETH VARGAS DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.285.624 y V-12.279.669 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO EVENCIO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 5.612.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 8 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 1, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHAVEZ y MILAGROS YOLISMETH VARGAS DE CHAVEZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado MARIO EVENCIO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 5.612, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto del año 2003, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 26-08-03. Por redistribución de causas hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por ambas partes una vez transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHAVEZ y MILAGROS YOLISMETH VARGAS DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.285.624 y 12.279.669, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nro. 56.073, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 18 de agosto de 2003 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 18 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHAVEZ y MILAGROS YOLISMETH VARGAS DE CHAVEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre- Guama del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del año 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, cursante al folio 6 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente, que no adquirieron bienes, que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecieron los cónyuges que el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) mensuales y además cancelará todos los gastos relativos a alimentación, vestido, educación y medicinas, así mismo cancelará el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupe la niña y su madre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes no señalaron cual es el Régimen de Convivencia familiar que actualmente están cumpliendo, en consecuencia se establece en aras al interés superior de la niña de autos que el mismo será para el padre, de manera amplio, previo acuerdo de horario con la madre, y siempre que no perturbe las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
ASUNTO: UH05-J-2003-000001
|