REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000253

SOLICITANTE: Ciudadano ELIGIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.636.

DEMANDADA: Ciudadana ANA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.519.571.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 08 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ELIGIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.636, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.371, en contra de la ANA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.636 y 8.519.571 respectivamente, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 13 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 1991, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 16 y 08 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, su fecha de separación el mes de agosto de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de octubre 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a las niñas de autos.
A los folios 21 al 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, se libró boleta a las partes.
En fecha 08 de julio de 2009,
En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, para el día 18 de septiembre de 2009.
En fecha 18 de septiembre 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo al acto las partes involucradas y la representación fiscal.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio.
Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que la cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, por el contrario, manifestó que son ciertos los alegatos del solicitante de autos, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIGIO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.586.636 y ANA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.519.571 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.800. En consecuencia, con respecto a sus hijos el adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 16 y 08 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, pudiendo además compartir con ellos los fines de semana y vacaciones. todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UH05-S-2008-000253