San Felipe, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000404

Parte actora: Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy

Partes demandadas: JHONNY JOSE VARGAS y ALEARGE ROSALIN SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.455.536 y 15.059.532 respectivamente, domiciliados el primero en el kilómetro cuatro y medio en la Finca propiedad del ciudadano Samuel Saldivia, Municipio Bolívar Estado Yaracuy y la segunda Caserío Yumarito carretera tres, Finca del señor Alex Jiménez, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION


CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en fecha 09 de Enero de 2008 presentados por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, hijas de los ciudadanos JHONNY JOSE VARGAS y ALEARGE ROSALIN SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.455.536 y 15.059.532 respectivamente, domiciliados el primero en el kilómetro cuatro y medio en la Finca propiedad del ciudadano Samuel Saldivia, Municipio Bolívar Estado Yaracuy y la segunda Caserío Yumarito carretera tres, Finca del señor Alex Jiménez, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quienes se encuentran bajo medida de abrigo en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga y se solicito al tribunal se les concediera medida de Protección en beneficio de las niñas, por cuanto el padre desconocía la dirección de la madre de las niñas y el por razones de trabajo no podía atenderlas debidamente y sentía que corrían riesgo por cuanto con el trabajaban muchos obreros.

En el escrito manifiestan los solicitantes que se dicto medida de protección a favor de las niñas en virtud de que se desconocía el paradero de la madre y solicitan al tribunal, por ser el órgano competente para ello dicte medida de protección, adecuada y así evitar que las niñas sigan en situación de peligro.
El escrito fue admitido en fecha 14 de Enero de 2008; se acordó emplazar al padre de las niñas, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico, y oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y O.N.I.D.E.X a fin de localizar a la madre de las niñas y se oficio a la Entidad de atención Casa Taller Don Federico Lizarraga a fin de imponerlos de la medida dictada por este tribunal en beneficio de las niñas.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes no cumplieron con las previsiones contenidas en el articulo 474 de la ley habiendo sido notificados para ello mediante boleta. No habiendo promovido prueba alguna que los favoreciera. En fecha, 02 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Anilec Silva, y no comparecieron los demandantes de autos ni los demandados de autos, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas por las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública abogado ADIBY ABDEL, en su carácter de defensora judicial de las niñas de autos, en ella quedó probado que:
La madre de las niñas de autos ha permanecido en contacto con las niñas, visitándolas en la entidad de atención, permaneciendo con ellas durante periodos de vacaciones y ha manifestado su intención de permanecer con ellas, además habiendo comparecedlo con las niñas a la audiencia, donde manifestó que existe una alta probabilidad de estén contagiadas con el virus H1N1, por lo cual se le aconsejo retirarse del tribunal y guardar el debido reposo a fin de el pronto reestablecimiento de las mismas y haciéndosele la aclaratoria que a las niñas se les había designado defensor publico y tenían asegurada la defensa de sus derechos.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
1- En relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanadas por el Registro Civil del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, signadas con los Nros. 75 y 109 de los años 2001 y 1998 respectivamente, que rielan a los folios 11 y 12 de este asunto y siendo que las mismas son documentos públicos emanados de una autoridad competente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide; 2.- En cuanto a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 2008, cursante a los folios 2 al 5 de este asunto, por cuanto de la misma se evidencia la situación en la cual se encontraban las niñas de autos y que fue la que origino la actuación del Consejo de Protección, siendo que fue emanada de un órgano administrativo competente, se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue emanada de un órgano administrativo competente para ello. y así se decide; 3.- En cuanto al informe emitido por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que riela del folio 131 al 135 de este asunto, por cuanto del mismo se evidencia que las niñas en la actualidad se encuentran con su madre biológica y con la pareja de la misma y orienta a quien juzga en relación a la situación en la cual se encuentran las niñas de autos, donde se evidencia que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el mismo se evidencia la posibilidad de que las niñas permanezcan con su madre y aconsejan los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, la permanencia de las niñas con su madre, quien mostró interés y deseo de responsabilizarse por sus hijas, más si embrago aconsejan el seguimiento por parte del Consejo de Protección del municipio Manuel Monge, se le concede pleno valor probatorio, como experticia, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide, 4) En relación al oficio sucrito por la Directora de la Unidad de Protección Dr. RICARDO HERNANDEZ ORTIZ, dirigido a este tribunal, de fecha 29 de abril de 2009, donde anexan constancia expedida por la Prof. DIORKA ESCALONA, Directora de la Escuela Integral Bolivariana YUMARITO, cursantes a los folios 141 al 142 de este asunto, la cual fue emitida por autoridad competente para ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide y 5) En referencia a la constancia de inscripción de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuarto grado, suscrita por la Prof. DIORKA ESCALONA, Directora de la escuela Integral Bolivariana YUMARITO, cursante al folio 160 de este asunto, la cual fue emitida por autoridad competente para ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide .
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la actualidad viven con su madre que es quien, se ha encargado de brindarles afecto, protección y los cuidados que por su edad requieren y que si bien es cierto la madre tiene recursos limitados, no es menos cierto, que esta en toda la disposición de responsabilizarse por la crianza y todo lo que ello implica con respecto a sus hijas dándoles amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ellas y siendo que es su madre biológica, puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requieren, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en su familia de origen.

Ahora bien, observa este Tribunal:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para las niña de autos la reinserción a su entorno familiar que si bien es cierto los padres no conviven juntos la madre tiene constituido un hogar en el que están actualmente las niñas, en consecuencia la presente acción no debe prosperar. Así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación en entidad de atención intentara el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, hijas de los ciudadanos JHONNY JOSE VARGAS y ALEARGHE ROSALIN SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.455.536 y 15.059.532 respectivamente, domiciliados el primero en el kilómetro cuatro y medio en la Finca propiedad del ciudadano Samuel Saldivia, Municipio Bolívar Estado Yaracuy y la segunda Caserío Yumarito carretera tres, Finca del señor Alex Jiménez, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy,. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciocho ( 18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve 2009.-
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO: UH05-V-2008-000404