San Felipe, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000254
Parte actora: LIGER JHOXANA SANCHEZ ORTEGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.232 domiciliada en el final de la calle 9, barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, a ciento cincuenta metros del ambulatorio del sector, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Parte demandada: JOSE ALBERTO VELAZQUEZ RIOS,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.235.989 domiciliado en el sector El Pantano I, calle principal, casa sin numero, a cien metros del aserradero AGRISAM, municipio Nirgua del estado Yaracuy,
Motivo: RESTITUCION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de DETERMINACION DE GUARDA, en fecha 22 de Septiembre de 2008 presentados por la abogada WENDY MIRO, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Publico, con competencia en el materia de Protección del Niños, niñas y Adolescentes, Civil y de Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos, JOSE ALBERTO VELAZQUEZ y LIGER JHOXANA SANCHEZ ORTEGA venezolanos, mayores de, titulares de la cédula de identidad Nº 10.235.989 Y 15.283.232 respectivamente , domiciliados el primero en el sector El Pantano I, calle principal, casa sin numero, a cien metros del aserradero AGRISAM, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el final de la calle 9, barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, a ciento cincuenta metros del ambulatorio del sector, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quienes presentan una problemática con respecto a cual de los dos padres ejercerá la custodia de sus hijos, los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de de cuatro (04), cinco (05) y siete (07) años respectivamente. Es por lo que acuden ante los órganos competentes a fin de que se determine la custodia de los niños. En beneficio de las solicitantes.
El escrito fue admitido en fecha 30 de Septiembre de 2008; se acordó citar a los padres de los niños de autos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
ETAPA PRELIMNAR:
FASE DE MEDIACION
Las partes tanto demandante como demandada comparecieron a la audiencia de mediación la cual se llevo a cabo en fecha21 de Mayo de 2008 y se prolongo hasta el 09 de Junio de 2008, siendo que no se llego a la conciliación el asunto siguió su curso legal a la fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada presento escrito de contestación de la demanda debidamente asistida del profesional del derecho abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.942.
FASE DE SUSTANCIACION
La audiencia de mediación se llevo a cabo el día 13 de Junio de 2009, las partes demandada y demandante, asistieron concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, quien manifestó no hacer uso de este derecho. En la oportunidad concedida a la parte demandada, lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha trece (13) de Agosto del 2009 a la cual comparecieron la parte demandada debidamente asistida de la profesional del derecho abogado ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, la parte demandante asistió sin asistencia jurídica, asistieron las testigos, KEILA CAROLINA GARCIA FIGUEREDO y ADELAIDA BLANCO, no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, en ella quedó probado que:
La parte demandada compareció a contestar la demanda de forma oportuna así como presento escrito de pruebas que previa su materialización en la audiencia de sustanciación se evacuó en la respectiva audiencia de juicio. Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a las copia certificada de las Denuncias realizadas por el ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RIOS, de fechas 27 de octubre de 2008 y 14 de julio de 2008, ante el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se evidencia la falta de cuidados para sus hijos por parte de la madre, donde en la levantada en fecha 14 de julio, se evidencia que el niño estando con la madre sufrió una quemadura, cursantes a los folios 43 y 44 del expediente; por cuanto es un documento emanado de autoridad competente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
.- En relación al Informe Técnico Integral, practicado a la solicitante al demandado y a los niños de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 13-07-2009 cursante a los folios 60 al 69 del expediente; destacando del mismo el área físico-ambiental de la madre, el cual fue incorporado a este acto y que ilustra al juez con respecto a las condiciones de los niños de autos, se le concede pleno valor probatorio, como experticia, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En relación a las testimoniales por cuanto de la deposición de los testigos, los cuales fueron contestes y no entraron en contradicción, dando elementos de convicción a quien juzga, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
De los artículos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quien juzga toma como fundamento de la presente decisión los siguientes:
Articulo 358º
”La Responsabilidad de Crianza comprende el deber comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correcciones adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantias o desarrollo integral…….”
“Articulo 359º
”El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas……..”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose…….”
Es importante para este tribunal considerar que, la parte actora no logró demostrar que el progenitor no esté en condiciones de ejercer la custodia sobre sus dos hijos; por otra parte, la demandante posee las condiciones necesarias para ejercer la guarda, sobre sus hijos, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así exista separación entre los padres y tomando en cuenta en primer término, el interés superior de los niños de autos, el cual es crecer juntos como hermanos y en vista de que sus padres se encuentran separados compartir con ambos padres ya que los mismos están en condiciones de hacerlos y es a ellos a quienes les corresponde la crianza de sus hijos. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal no puede dejar de advertir a ambos padres la obligación que tienen de ejercer en forma conjunta la responsabilidad de crianza sobre sus hijos en virtud del principio de co-paternalidad, entendido éste como el derecho que tienen los hijos de beneficiarse de ambos padres, desde el punto de vista económico, moral y afectivo, debiendo desempeñar ambos un rol activo en la crianza de los hijos, aún cuando no vivan juntos, ya que son ambos padres los responsables de la formación y desarrollo de sus hijos, con obligaciones comunes con respecto a ellos y son únicamente ellos las únicas personas que tienen la obligación de proporcionar a sus hijos una vida feliz y en paz, sin traumas ni rencores, dentro del marco del amor, la comprensión, el respeto mutuo y la armonía familiar.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud responsabilidad de crianza presentada por la abogada WENDY MIRO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y de Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos, JOSE ALBERTO VELAZQUEZ y LIGER JHOXANA SANCHEZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.235.989 Y 15.283.232 respectivamente , domiciliados el primero en el sector El Pantano I, calle principal, casa sin numero, a cien metros del aserradero AGRISAM, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el final de la calle 9, barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, a ciento cincuenta metros del ambulatorio del sector, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos, los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de de cuatro (04), cinco (05) y siete (07) años respectivamente, en consecuencia determina que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de los hijos de ambos los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de de cuatro (04), cinco (05) y siete (07) años respectivamente, la cual se ejercerá de la siguiente forma: cada quince días cada uno de los padres tendrá el derecho de retirar de la escuela donde cursan estudios los niños los días miércoles de cada semana de forma alternativa quiere decir una semana el padre y una semana la madre y los reintegraran al centro de estudios los días viernes y entendiéndose que los niños de ninguna forma dejaran de asistir a las clases y los fines de semana serán igualmente alternados entre padre y madre de modo que los niños compartan con ambos padres todas las semanas, en lo referente a las vacaciones serán compartidas a partes iguales por ambos padres de forma alternativa un periodo con la madre y otro con el padre, entendiendo ambos padres, que siempre los niños deben permanecer juntos en vista de lo amplio de la decisión. En lo referente al mes de diciembre será compartido de manera alterna la fecha significativa como lo son el día de la navidad (24) y el día de año nuevo (31). En virtud de que se ejercerá la Custodia de sus hijos de forma compartida, los padres están en el deber de brindarles todo los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que les deben brindar ambos padres, para lo cual permitirá la reunión frecuente entre padre e hijos y la armónica relación que debe existir entre sus hijos y la familia tanto materna como paterna de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2008-000254
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