an Felipe, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000014
PARTE ACTORA: CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.655.791, domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: YENNIS BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.750, domiciliada en la calle 12, con Av. 1, casa Nº 54, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Abg. Wuileydi Salas Escalona, en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.655.791, domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece años de edad. En beneficio de la solicitante, en contra de la ciudadana, YENNIS BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.750, domiciliado en la calle 12, con Av. 1, casa Nº 54, Chivacoa, Estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificada en virtud de que su madre no le presta la atención y cuidado que el necesita, el padre no se sabe quien es por lo que nunca el adolescente ha tenido el cariño ni cuidados del padre, el adolescente vive con ella desde hace diez años. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su nieto. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Abril de 2008; se acordó emplazar a la madre del adolescente, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.

ETAPA PRELIMINAR
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.

FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 10 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Anilec Silva, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas por las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de la solicitante, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del este estado Yaracuy, signada con el numero 313, del año 1995, cursante al folio 4 del expediente, por cuanto es un documento publico, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.- En relación al oficio Nº 0092 de fecha 28 de febrero del año 2008, remitido por la consejera de guardia del consejo de protección del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente y así se decide.
.- En referencia al resultado del Informe Integral, practicado a la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que consta a los folios del 50 al 54 del expediente, donde se concluye que no existe impedimento social ni psicológico en la solicitante, además, de vista la identificación tanto del adolescente en estudio CRISTOPHER JOSE VILLEGAS CARDENAS y la solicitante, se sugirió otorgar la Colocación Familiar del adolescente a su abuela materna CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide .

.- En Cuanto a la Constancia de estudio suscrita por la Directora (E) del Liceo Bolivariano Dr. Raúl Ramos Jiménez, que funciona en Chivacoa, estado Yaracuy, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursa el 1ER año, durante el año escolar 2008-2009, cursante al folio 38 del expediente, por cuanto el mismo aporta a quien juzga elementos necesarios para el esclarecimiento de la presente causa, y así decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma y reciba en ella la debida orientación tanto emocional como todo lo referente a su desarrollo como persona.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS quien es su abuela materna desde hace diez años y aunado a que su madre no le ha dado el cuidado y crianza que se merece, lo cual se evidencia de la declaración rendida por el adolescente ante la Jueza, quedo probado que la madre no ha demostrado interés en el asunto, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, plenamente identificada en autos solicita se le conceda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”


Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños,niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 399: “La colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos por la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”
Articulo 400: “Cuando un niño, niña o adolescente es entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.


CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por abg. Wuileydi Salas Escalona, en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.655.791, domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual en su condición de abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece años de edad, en beneficio de la solicitante. Y queda revocada la colocación familiar provisional acordada en fecha 18 de Noviembre de 2008.En consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece años de edad (13) queda bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, plenamente identificada en autos quién en lo sucesivo será la responsable de brindarle todas las condiciones tanto morales como educativas y culturales así como prodigarle amor y afecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los () días del mes de de dos mil nueve.-

LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000014