San Felipe, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000045

Parte Demandante: Ciudadano BELLO RONDON JHONNATAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.429.817.

Abogado asistente de Abogada MAROLYN MONTILLA
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 90.118.

Parte Demandada: Ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.414.971.

Abogado asistente de Abogada MIRENIS CORONADO
la parte demandada: INPREABOGADO Nº 118.932.

Motivo: Divorcio Ordinario Causales 1° y 2° Código Civil”.


El ciudadano BELLO RONDON JHONNATAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.429.817 demandó el divorcio a la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.414.971, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “adulterio” y “abandono voluntario” respectivamente; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, las partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 14 de abril de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose oír a los hijos, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 24 de abril de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 18 de mayo de 2.009 se agrega a los autos la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.414.971.
En fecha 4 de junio de 2.009 con la presencia de las partes, asistido exclusivamente la parte demandante de abogado y la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se realizó la audiencia única de mediación en el que las partes no se reconciliaron.
En la Audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante debidamente asistido de abogado, quien promovió como pruebas: el acta de matrimonio suscrito entre las partes, la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el acta de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y las pruebas de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 15 de julio de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.009 se admiten las pruebas documentales promovidas antes señaladas y la prueba de testigos.
Fijada la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2.009, las partes no comparecieron, alegando la abogada del demandante que el mismo se encontraba hospitalizado; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio y le designó como defensor ad-litem de la parte demandada, la abogada MIRELIS CORONADO, a quien se le libró boleta de notificación, posteriormente aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, para el cual había sido designada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por quien aquí sentencia. Previo al inicio, se anunció la Audiencia de Juicio y el Alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente la presente audiencia de juicio, se ordenó a la Secretaria a identificar la causa y a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraban presentes ciudadano BELLO RONDON JHONNATAN, parte demandante debidamente asistido por la Abg. MAROLYN MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO 90.118, los testigos ciudadanos FRANCIS MILEIDI MOLLETONES LEON y DOREIMA DEL CARMEN GODOY MENDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.062.392 y 22.315.513 respectivamente, la defensora ad-litem abogada MIRENIS DEL CARMEN CORONADO, INPREABOGADO Nº 118.932 y la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, parte demandada. Así mismo se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este juzgador preguntó a la parte demandada, si se había hecho acompañar de otro abogado o deseaba continuar con la abogada designada como defensor Ad-litem por este Tribunal, quien respondió querer ser asistida por ella, se dejó sin efecto la designación de la defensor ad-litem y la prenombrada abogada continuó en la audiencia como abogada asistente de la parte demandada en ese acto. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia. Se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Oídas por separado ambas partes pidieron fuera incorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRIMERO: la prueba documental constituida por el acta de matrimonio entre los ciudadanos JHONNATAN BELLO RONDON y SIGLIS MALLELIX PARADA, signada con el No. 79 del año 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; SEGUNDO: la prueba documental constituida por la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número 1.491 del año 1.994 y el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el número No. 14.157de fecha 5 de noviembre del año 2.005 emanada del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda; TERCERO: la prueba documental constituida por el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara, signada con el número 1.457 del año 2.005; y CUARTO: la prueba de testigos, en cuanto a la prueba testimonial, se dejó constancia que los testigos promovidos se encuentran presente. El Tribunal declaró incorporada las pruebas admitidas siguientes: PRIMERO: prueba documental, el acta de matrimonio entre los ciudadanos JHONNATAN BELLO RONDON y SIGLIS MALLELIX PARADA, signada con el No. 79 del año 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y SEGUNDO: las pruebas documentales constituidas por la partida de nacimiento del niño JOSE MANUEL BELLO PARADA emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número 1.491 del año 1.994 y el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el No. 14.157 de fecha 5 de noviembre del año 2.005 emanada del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda. Las pruebas documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: la prueba de testigos fue evacuada con las testigos ciudadanas: FRANCIS MILEIDI MOLLETONES LEON, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Mora, calle 12 casa No. 06 Yaritagua estado Yaracuy, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 19.062.392, y DOREIMA DEL CARMEN GODOY MENDEZ mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Mora, calle 12 casa No. 01 Yaritagua estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.513, se oyeron las testigos ciudadana FRANCIS MILEIDI MOLLETONES LEON, Y DOREIMA DEL CARMEN GODOY MENDEZ quienes fueron interrogadas por las partes y por este juzgador. Posteriormente la parte demandante solicitó fuera declarada con lugar la demanda, en sus conclusiones. El Tribunal expuso: Reafirmó la competencia de este Tribunal, valoró las pruebas documentales, consideró demostrada exclusivamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano BELLO RONDON JHONNATAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.429.817 contra la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.429.81717, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y declaró disuelto el vínculo conyugal y se estableció las medida en relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y obligación de manutención de los hijos
MOTIVACIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada, sin ninguna explicación de manera libre, le había confesado ser infiel. Así mismo que la misma había abandonado el hogar conyugal, llevándose sus hijos, ejerciendo la custodia de ellos desde esa oportunidad y que el demandante ha compartido con sus hijos y ha cumplido como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares. Por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Modificando este sentenciador la medida relativa a la obligación de manutención una vez oída a las partes y lo considerado lo expuesto por ellas.
La representante del Ministerio Público emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación, fue firmada por la demandada, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien a demás compareció a la audiencia única de mediación, conjuntamente con la parte demandante, no lograda la conciliación se continuó con el proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas: PRIMERO: la prueba documental constituida por el acta de matrimonio entre los ciudadanos JHONNATAN BELLO RONDON y SIGLIS MALLELIX PARADA, signada con el No. 79 del año 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; SEGUNDO: la prueba documental constituida por la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número 1.491 del año 1.994 y el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el número No. 14.157de fecha 5 de noviembre del año 2.005 emanada del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda; TERCERO: la prueba documental constituida por el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara, signada con el número 1.457 del año 2.005; y CUARTO: la prueba de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas que proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERO: la prueba documental constituida por el acta de matrimonio entre los ciudadanos JHONNATAN BELLO RONDON y SIGLIS MALLELIX PARADA, signada con el No. 79 del año 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Documento públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido, la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Prueba documental pertinentes y que fue promovida en su oportunidad legal, en los que se evidencia que los contrayentes fueron los ciudadanos JHONNATAN BELLO RONDON y SIGLIS MALLELIX PARADA; 2) SEGUNDO: las pruebas documentales, constituida por la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número 1.491 del año 1.994 y el acta de nacimiento del niño JONATHAN JOSE signada con el número No. 14.157 de fecha 5 de noviembre del año 2.005 emanada del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda; y con el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara, signada con el número 1.457 del año 2.005; Documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1361 del Código Civil, no impugnados por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido la existencia de hijos comunes a las partes.
Que si bien los hijos nacieron con anterioridad a la constitución del vínculo conyugal, siendo la intención del legislador proteger a los niños, niñas y adolescentes en los casos de divorcio y siendo los Tribunal es de Protección, los únicos competentes para dictar las medidas para asegurar la integridad de sus derechos. Criterio que ha sido reiterado por este sentenciador, en el cual considera que, aun en los casos de que los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad hayan nacido con anterioridad a la existencia del vínculo, el Tribunal competentes son los Tribunales de Protección y así expresamente se deja establecido.
Los testigos ciudadanos FRANCIS MILEIDI MOLLETONES LEON, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Mora, calle 12 casa No. 06 Yaritagua estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.062.392 y DOREIMA DEL CARMEN GODOY MENDEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Mora, calle 12 casa No. 01 Yaritagua estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.513, quienes fueron juramentados, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente admitida en su oportunidad y evacuada, escuchados las testigos en la audiencia de juicio e interrogado por las partes por este sentenciador. Declararon conocer en sus deposiciones a las partes suficientemente de vista, trato y comunicación, saber que en fecha 4 de julio de 2.007 las partes contrajeron matrimonio civil, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: la urbanización La Mora calle 12 No. 02 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis años de edad, que la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA abandonó el hogar conyugal el día 15 de agosto de 2.008 y desde esa fecha no ha regresado ejerciendo la custodia de los hijos, que el padre ha cumplido con la obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y que les constaba todo lo señalado por haberlo presenciado. Testigos que fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado. No fueron contradictorios y con sus afirmaciones señalaron que la demandada abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Los hechos probados se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada del hogar conyugal, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así mismo considera y deja expresamente establecido que no quedó probada la causal contenida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil también invocada en el libelo de la demanda. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de las causales invocadas como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano BELLO RONDON JHONNATAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.429.817 contra la ciudadana SIGLIS MALLELIX PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.414.971, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 4 de julio de 2.007, según acta de matrimonio signada con el No. 79 del año 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se fija al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al régimen de convivencia, por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, se mantendrá abierto, debiendo ambos padres contribuir en la convivencia en beneficio de los hijos y considerando su opinión. Éste se cumplirá hasta tanto sea modificado por separado. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde