San Felipe, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000050
PARTE ACTORA: MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, mayor de edad, domiciliada el la urbanización Savayo Sector II calle 1 No. 560, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.418.
PARTE DEMANDADA: SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, mayor de edad, domiciliado en la calle 14 con avenida José Joaquin Veroes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.106.
Niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)
La ciudadana MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, mayor de edad, domiciliada el la urbanización Savayo Sector II calle 1 No. 560, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.418, asistida de la abogada NANCY MAGALY LEON, INPREABOGADO No. 108.422 demandó el divorcio al ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, mayor de edad, domiciliado en la calle 14 con avenida José Joaquin Veroes, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.106, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y las partida de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 16 de abril de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose oír a las hijas, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 20 de abril de 2.009 comparece la parte actora asistida de abogado y confiere poder apud-acta a la abogada NANCY MAGALY LEON, INPREABOGADO No. 108.422, en esa misma fecha presenta por separado diligencia y señala nueva dirección de domicilio del demandado, por lo que se deja sin efecto la boleta de notificación y se libró nueva boleta de notifiación.
En fecha 24 de abril de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2.009, se agrega a los autos la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso al ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.575.106.
En fecha 8 de junio de 2.009 oportunidad de la audiencia única de mediación, se hizo presente la parte demandante, asistida de abogado y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no se hizo presente el demandado, por lo que no hubo conciliación.
Posteriormente la parte demandante promovió pruebas.
En la Audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien promovió y pidió la incorporación de las pruebas siguientes: PRIMERO: acta de matrimonio Nº 197, del año 1996, de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San Felipe estado Yaracuy; SEGUNDO: la partida de nacimiento Nº 115, del año 2001, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 27 de Enero de 2001, expedida por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San Felipe Estado Yaracuy ; TERCERO: la partida de nacimiento Nº 54, que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 27 de agosto de 2002, expedida por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 4- copia certificada del expediente de fiscalia trece con competencia violencia contra la mujer, signado con el N 22F-13-12-06-08, en contra del ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, que cursa a los folios 35 al 67 del expediente; En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, fueron señaladas como testigos, las siguientes: 1) la ciudadana LUCIA LOZADA DE ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 04.967.473, domiciliada en la Urbanización altos de Yurubi, avenida valle del rió, casa Nº 117, Municipio Independencia del estado Yaracuy; 2) la ciudadana LILIA FRANCISCA HERRERA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 08.608.187, domiciliada en la urbanización altos de Yurubi avenida valle del rió casa Nº 177, Municipio Independencia del estado Yaracuy; 3) el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 07.518.472, domiciliado en la Urbanización banco obrero vereda 3 casa Nº 39, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que corren insertas en el escrito de pruebas al folio 34 expediente. Pruebas materializadas en su oportunidad por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda y expuestos por el demandante en esta audiencia así mismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en juicio y que se valoran más adelante.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 7 de agosto de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.009 se admiten las pruebas documentales promovidas antes señaladas incluyendo en esto la prueba de testigos.
Posteriormente este juzgador oyó a las hijas quienes manifestaron estar estudiando, vivir con su mamá y querer seguir viviendo con ella y a su papá verlo poco.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este juzgador. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, su apoderada judicial la abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO 108.442, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, ciudadanos: 1) LUCIA LOZADA DE ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.473, domiciliada en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 117, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, 2) LILIA FRANCISCA HERRERA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.187, domiciliado en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 177, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, 3) JESUS EDUARDO ESPINO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.472, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 3 casa Nº 39, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.575.106. ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se continuó con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insistió en que se evacuaran las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, la parte actora pidió fueran incorporadas las documentales admitidas, declarando admitidas e incorporadas por el Tribunal las pruebas siguientes: prueba documental, PRIMERA: copia certificada del acta de matrimonio Nº 197 del año 1996 de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA , emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, celebrado en fecha 14 de diciembre de 1996, cuya copia fue certificada fue expedida en fecha seis de febrero de 2009, SEGUNDA: la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2.001, según la partida de nacimiento signada con el No. 115 del año 2.001, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7. TERCERA: La partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de agosto de 2002, según la partida de nacimiento signada con el Nº 54, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que riela al folio 8, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: En cuanto a la prueba de testigos conformada por los ciudadanos: LUCIA LOZADA DE ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.473, domiciliada en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 117, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ciudadana LILIA FRANCISCA HERRERA MIJARES, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.187, domiciliado en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 177, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.472, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 3 casa Nº 39, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quines fueron interrogados por la parte actora y el juez. Posteriormente en sus conclusiones la parte actora expuso: “Evacuada como han sido las pruebas en la presente audiencia solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que con respecto a las instituciones familiares las mismas sean acordadas como esta expresadas en el cuaderno de medidas; en virtud de que a través de la evacuación de las pruebas ha quedado demostrado la causales alegadas por la parte demandante, en esta demanda de divorcio, solicito respetuosamente que prospere la acción y que sea declarada con lugar la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”. Es Todo. Posteriormente el Tribunal interrogó a la parte demandante ciudadana MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, en que trabaja el señor SONI DAVID OVIEDO GAMARRA y la misma respondió que es mensajero, el Juez pregunta que si el ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA cumple con la obligación de manutención fijada y la ciudadana contesto: que no la ha cumplido. Seguidamente se hizo las consideraciones sobre las PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: prueba documental, prueba documental, PRIMERA: copia certificada del acta de matrimonio Nº 197 del año 1996 de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA , emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, celebrado en fecha 14 de diciembre de 1996, cuya copia fue certificada fue expedida en fecha seis de febrero de 2009, SEGUNDA: la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2.001, según la partida de nacimiento signada con el No. 115 del año 2.001, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. TERCERA: La partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de agosto de 2002, según la partida de nacimiento signada con el N° 54, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los que queda probada la existencia del vínculo del matrimonio y la existencia de dos hijas nacida durante la vigencia del matrimonio la cual no ha alcanzado la mayoridad. Se valoraron los testigos evacuados concediéndoles pleno valor probatorio, y con sus afirmación considera demostrada con sus afirmaciones que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo, por lo que se considera probada la causal segunda porque dejo de cumplir y abandono el hogar, pero no se comprobó la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.858.418 contra de el ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, fundamentado en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal.
En beneficio de la hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal estableció: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija con base al salario mínimo al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) que deberán ser cancelados antes del 17 de diciembre de cada año. Se ordenó apertura cuenta de ahorro por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Se ordena oficiar lo conducente.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, sin ninguna explicación de manera libre, en el mes de marzo de 2.004 abandonó el hogar conyugal y sus deberes de esposo. Así mismo que el demandado la había irrespetado como esposo, por haberla agraviado, ofendido, siendo indiferencias y finalmente había violación de sus deberes matrimoniales. Por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Modificadas por este sentenciador la medida relativa a la obligación de manutención una vez oída a las hijas y lo considerado lo expuesto por ellas y la parte demandante.
Durante el proceso la representante del Ministerio Público emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación No lograda la conciliación se continuó con el proceso, no participando de ningún otro acto del proceso el demandado por si ni por intermedio de apoderado judicial.
El la audiencia preliminar fueron materializadas las pruebas admitidas por este juzgador, cuales proceden a valorarse de la manera siguiente: PRIMERA: copia certificada del acta de matrimonio Nº 197 del año 1996 de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, celebrado en fecha 14 de diciembre de 1996. Documento público de conformidad con los artículo 1359 y 1361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio 1359 y 1361, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido la existencia del matrimonio celebrado entre las partes; y SEGUNDA: con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2.001, según la partida de nacimiento signada con el No. 115 del año 2.001, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7, y TERCERA: con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de agosto de 2002, según la partida de nacimiento signada con el Nº 54, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Con las que se prueba la existencia de hijas que no han alcanzado la mayoridad y nacieron durante la vigencia del matrimonio. Documentos públicos de conformidad con los artículo 1359 y 1361 del Código Civil, no impugnados por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio 1359 y 1361, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido la existencia de hijos comunes a las partes nacidos durante la vigencia del matrimonio. CUARTO: - copia certificada del expediente otorgada por la Fiscalía Superior de este estado, que se sigue por ante la Fiscalía Trece con competencia violencia contra la mujer, signado con el N 22F-13-12-06-08, en contra del ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, que cursa a los folios 35 al 67 del expediente, por estar en autos en copia certificada este juzgador procede a valorar, y por cuanto con el mismo, no es prueba de la existencia del delito denunciado, ya que para ello se requiere sentencia condenatoria, este así lo deja establecido, por lo que considera que la prueba señalada, tampoco siendo articulada con la prueba de testigos y las otra de las pruebas para demostrar la causal contendida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se deja establecido.
En relación a la prueba de testigos: Los testigos fueron los ciudadanos LUCIA LOZADA DE ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.473, domiciliada en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 117, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, LILIA FRANCISCA HERRERA MIJARES, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.187, domiciliado en la Urbanización Altos de Yuribi, avenida valle del río, casa Nº 177, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y JESUS EDUARDO ESPINO, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.472, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 3 casa Nº 39, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Quienes fueron interrogados sobre si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, sabe y les constaba que son casados y que su domicilio conyugal lo constituyeron, en la Urbanización Savayo Sector II, calle 1 Nro. 560, Municipio Independencia Estado Yaracuy, si sabían y le constaba que ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, abandono el hogar conyugal en marzo del 2004, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO y SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, sabe y le constaba que desde la fecha de marzo del 2004 el ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado y no se ha producido reconciliación alguna entre los cónyuges, señalar si ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, no cumple con su obligaciones conyugales y porque saber lo afirmado por ellos, quienes además fueron interrogados por este juzgador y demostraron tener conocimiento suficiente sobre los hie4chos planteados quienes con sus afirmaciones señalaron que el demandado abandonó el hogar conyugal y no cumple con sus obligaciones conyugales. Los testigos que fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado. No fueron contradictorios y con sus afirmaciones señalaron que el demandado abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Los hechos probados se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada del hogar conyugal, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así mismo considera y deja expresamente establecido que no quedó probada la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil también invocada en el libelo de la demanda. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de las causales invocadas como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA MIGDALIA GUTIERREZ DE OVIEDO, mayor de edad, domiciliada el la urbanización Savayo Sector II calle 1 No. 560, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.418, asistida de la abogada NANCY MAGALY LEON, INPREABOGADO No. 108.422 demandó el divorcio al ciudadano SONI DAVID OVIEDO GAMARRA, mayor de edad, domiciliado en la calle 14 con avenida JOSE JOAQUIN VEROES, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.106, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 14 de diciembre de 1.996, según acta de matrimonio signada con el No. 197 del año 1.996 emanada del Director de registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En beneficio de los hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija con base al salario mínimo al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 300,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 800,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.f 1.000.00) que deberán ser cancelados antes del 17 de diciembre de cada año. Se ordena apertura cuenta de ahorro por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y las hijas por la convivencia, será abierto siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
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