REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000082

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTES: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano Carlos Eduardo López Valero, a cumplir una PENA DE de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano Carlos Eduardo López Valero, a cumplir una PENA DE de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Julio del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-03-2009, día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 30-03-2009 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 30-03-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 06-04-2009. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:
Falta manifestación en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.
(…)
Los fundamentos de hecho y de derecho tomado para condenar a mi defendido, y con los cuales la juzgadora de primera instancia dio por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad, fueron:
I.- Declaraciones de los funcionarios aprehensores, Heymer Castillo Vásquez, Pablo Pérez López y María Alejandra Cordero Pacheco. (…)
De lo anteriormente señalado se observa:
Que la juzgadora no señalo los hechos que consideró efectivamente probados con cada una de estas declaraciones; de esta manera incumplió con uno de los requisitos de la sentencia exigido en el numeral 63 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, e incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por cuanto no cumplió con el mandato legal de valorar cada prueba según la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Declaración del Funcionario, Rubén Rodríguez Gudiño, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas (…)
De lo anteriormente señalado se observa:
Que la Juzgadora no señaló cuáles fueron los conocimientos técnicos y científicos con los cuales se demostró en el juicio que las mencionadas prendas de vestir pertenecen y fueron usadas por mi defendido; así como tampoco no señaló como llego a la conclusión de que se trata de los celulares y el cuchillo incautadas al acusado; en el debate oral y en el texto de la recurrida no se debatió y no constan los procedimientos y métodos científicos por medios de los cuales se efectuaron activaciones especiales u otro tipo de técnica para determinar: el origen, propiedad, características y propiedad de los objetos incautados; estos objetos son de uso común y de fácil transporte y podrían ser propiedad de mi representado, de los funcionarios actuantes o de la victima. Evidentemente, con esta apreciación de la declaración del funcionario experto, la juzgadora incumplió con uno de los requisitos de la sentencia exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, e incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por cuanto con el mandato legal de valorar cada prueba según la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Las declaraciones de las victimas: Mildred Sánchez Bastidas y Erika María Sivira. (…)
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones de las victimas se observa que son conteste al manifestar que no recuerdan a sus atacantes, que no reconocen, aunado a esto no describen a los atacantes, ni las armas, ni mucho menos los objetos de los cuales fueron presuntamente despojados.
En este mismo orden y dirección, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que con la apreciación de estas declaraciones, la juzgadora incumplió con uno de los requisitos de la sentencia exigido en el numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y no no expuso de manera concisa los fundamentos de derecho y de hecho de su decisión, por la cual incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por cuanto no cumplió con el mandato legal de valorar cada prueba según la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, con a derecho sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, de modo que se anule la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión…”.


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de Marzo de 2009 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, de la siguiente manera:

…” CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.549.989, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma unipersonal, una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la convicción de que el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.989, es culpables de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintisiete (27) años, siendo su término medio Trece (13) años y Seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es ser menor de 21 años cuando cometió el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de (03) Tres años y Seis (06) meses, quedando la pena a cumplir de Diez (10) años de prisión, en consecuencia se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.989, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 172 al 173 de la segunda pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Julio de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: denuncia el recurrente que la sentencia del Tribunal A quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación en la sentencia por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 y 4 ejusdem, por cuanto no determino de manera circunstanciada y precisa de los hechos que este consideró acreditados.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, no actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, la cual explana textualmente:

…” CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con el testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, HEYMER CASTILLO VÁSQUEZ, el cual es juramentado de conformidad con la Ley, es impuesto del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone : En patrullaje en la Unidad 043 a la altura del obelisco parada frente a la Pepsi, vimos a 2 ciudadanos que se encuentran con un señor que dicen ser victimas del hampa que les robaron pertenencias y que ellos estaban a cierto alcance, patrullamos la zona y a la altura de la redoma que esta ahí avistamos a estos sujetos según las características, uno de ellos saca arma y hace fuego contra nosotros, procedimos a persecución punta pie, luego uno de ellos corrió y se pudo persuadir pero agarramos a uno, pasando la Av. Jiménez, tenia en sus pertenencias los celulares de la ciudadana y una arma blanca, se detuvo el ciudadano y se le explico el procedimiento a seguir. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Qué unidad era? CONTESTANDO Nisan Fortuer Unidad 043. ¿Cuál fue la hora? CONTESTANDO Alrededor de 8:00 PM. ó 8 y media nos abordan las ciudadanas ¿Quién los llamo y le notifica el hecho? CONTESTANDO El ciudadano que estaba con la señora que le presto auxilio, ese señor nos dijo que ahí había una persona robada, la señora luego nos explica ¿El ciudadano estaba a pie? CONTESTANDO Estaba en una vehículo creo que era libre o particular. ¿Las victimas los llaman ellas le dijeron si estaba armado? CONTESTANDO Si, que un sujeto de pantalón oscuro y camisa roja tenia arma, y el otro también lo describió ¿Qué distancia desde que visualiza a la victima y encuentran a los sujetos? CONTESTANDO Bueno, eso esta a dos cuadras. ¿El recorrido punto a pie, distancia? CONTESTANDO Fue desde la redoma hasta la calle detrás del ambulatorio como mas de 3 cuadras aprox. ¿Cuántos funcionarios punta pie? CONTESTANDO El Distinguido Pérez Pablo y Cordero Maria ¿Se le incauta objetos a quien detuvieron, en que parte se incauto? CONTESTANDO Cargaba celulares en el bolsillo, en ambos bolsillos ¿Y el arma blanca? CONTESTANDO En el pantalón parte derecha ¿Esta el sujeto detenido en la sala? CONTESTANDO Si, al lado de la Dra. (señala) ¿Las victimas reconocieron sus pertenencias? CONTESTANDO Si ellas fueron a ver si los objetos eran los suyos ¿Ellas las trasladaron al sitio? CONTESTANDO NO se trajo al ciudadano al lugar de las agraviadas, fue ahí. ¿Las ciudadanas, las recuerda? CONTESTANDO Una se llamaba Mildres y la otra Erica creo. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Quien lo aprehende? CONTESTANDO El distinguido Pérez. ¿Ud que hizo? CONTESTANDO Estábamos en la persecución punto a pie y el digo fue quien lo agarro. ¿Cuándo se le hace la requisa quien fue? CONTESTANDO No fui yo quien hizo la requisa. ¿Había personas a los alrededores? CONTESTANDO No, estaba solitario el sector ¿Traslada mi representado a donde estaban las victimas? CONTESTANDO Si. ¿Qué le logra incautar? CONTESTANDO Los teléfonos celulares eran 2 celulares y el arma que se hace mención, era un cuchillo ¿De quien era el celular? CONTESTANDO Eran de ellas, incluso hay otras pertenencias que reclamaban pero no se pudo recuperar, supongo que el otro se lo llevo. ¿Las ciudadanas fueron a la comandancia? CONTESTANDO Si, a declarar. Es todo.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que fueron informados que unos sujetos acaban de cometer un robo a unas ciudadanas, por lo que emprenden persecución, que uno de los sujetos acciona un arma de fuego contra la comisión, logrando aprehender a uno ya que el otro se dio a la fuga, y que al realizarle la revisión le incautan dos teléfonos celulares y un cuchillo, que las víctimas indicaron que las pertenencias que le incautaron al acusado eran las que les habían despojado, como lo fueron dos teléfonos celulares, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio de los otros funcionarios aprehensores como lo son PABLO JOSÉ PERÉZ LÓPEZ, y MARÍA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, y el de las víctimas ciudadanas MILDRE DEL CARMEN BASTIDAS, y ERIKA MARIA SIVIRA obteniendo como resultado esta juzgadora que todos los testimonios son coherentes, por lo que se debe tomar en cuenta el presente testimonio como un elemento inculpatorio de la presente sentencia
2.- Con el testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara PABLO PÉREZ LÓPEZ, el cual es juramentado de conformidad con la Ley, y el mismo expone: El día ese, estaba de patrullaje en el Obelisco y había un vehículo mal estacionado y al pasar la patrulla se indica, entonces un señor nos dice que hubo un robo, nos entrevistamos con las victimas y dijeron que 2 sujetos habían sido despojadas de un celular y dinero, nos describieron a las personas, empezamos a buscar , por la redoma del obelisco, vimos unos ciudadanos con la características y cuando estábamos cerca, ellos hacen detonaciones en contra de la comisión , uno de ellos brinco a la calle detrás del ambulatorio y logre darle captura a uno de ellos . Se procedió con la identificación, ya que las victimas estaban cerca fuimos a verificar, ya que cuando se hace el chequeo, se le encuentra los celulares y pertenencias, y las ciudadanas dijeron que eso era lo robado. Y se procede. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Qué Unidad? CONTESTANDO Unidad 043, Nisan Frontier ¿Quiénes estaban? CONTESTANDO Agente Castillo y Cordero Maria ¿Cuándo observan el vehículo mal parado? CONTESTANDO Hay una parada debajo del Obelisco, frente a Makro, un sitio oscuro, era de noche ¿A que distancia observan a los sujetos? CONTESTANDO Como 200 metros más o menos, fuimos a ver si visualizábamos a los ciudadanos, era difícil distinguir los colores, pero en la proximidad visualizamos, uno de ellos acciona un arma de fuego y se captura a uno por el ambulatorio, ¿El que detuvieron es el mismo que acciono el arma? CONTESTANDO No, lo desconozco, en ese momento en plena persecución no sabría decir cual fue ¿La persona estaba en vehículo o a pie? CONTESTANDO A pie ¿Quién lo detiene? CONTESTANDO Mi persona ¿Y la inspección? CONTESTANDO la realiza el inspector Castillo ¿En esta sala esta quien ud detuvo? CONTESTANDO SI el que esta al lado de la doctora. ¿Cuáles fueron los objetos incautados? CONTESTANDO Unos celulares del bolsillo, creo que en cada bolsillo, no recuerdo más. ¿Las victimas observaron esto? CONTESTANDO Si de hecho, la situación se da y los agraviados no se habían retirado del sitio en espera de ver si eran auxiliados. Según la descripción y porque vieron a donde se dirigieron. ¿AL observar el vehículo mal estacionado cual fue la denuncia? CONTESTANDO Que fueron objeto de un robo, que las sometieron y les quitaron celulares, y objeto personales ¿estas personas manifestaron que estaban armados? CONTESTANDO Si. Una dijo que un arma de fuego y la otra que un cuchillo ¿Se logro incautar alguna? CONTESTANDO Si el cuchillo, el agente, Castillo al hacer la inspección corporal, aparte de las pertenencias, el cuchillo en esta parte, entre el abdomen y la pretina del pantalón. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Cómo estaba el sitio? CONTESTANDO Estaba luminoso pero en la zona de la captura oscuro por que cerca del elevado ¿Pero dijo que detrás del ambulatorio? CONTESTANDO En una parte de callejón tras el ambulatorio ¿Había alguna persona por los alrededores? CONTESTANDO Bueno imagínese una persecución con detonaciones, es difícil que alguien le valla a salir. ¿Y en la requisa las ciudadanas agraviadas a que distancia estaban? CONTESTANDO Hay una parada de este lado, al llegar punto a pie, ellas iban a una distancia prudencial, hay que prestar apoyo y al ciudadano. Objeción: Que termine de hablar el testigo, lo interrumpe. Responde Defensa: Lo que quiero es saber a que tiempo llega la victimas, al oír la detonación hay un alboroto. Cuando todo se calma las victimas llegan ¿A que tiempo? CONTESTANDO 5 o 10 minutos quizás. ¿Qué se incauta? CONTESTANDO Los teléfonos y un cuchillo ¿Cuál fue el procedimiento? CONTESTANDO Se identifica uno como funcionario, se lee derechos, inspección corporal, acta ¿Las victimas los identifican? CONTESTANDO Si plenamente. Dijeron este es uno de los que me robo el teléfono.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que fueron informados que unos sujetos acaban de cometer un robo a unas ciudadanas, por lo que emprenden persecución, que uno de los sujetos acciona un arma de fuego contra la comisión, logrando aprehender a uno ya que el otro se dio a la fuga, y que al realizarle la revisión le incautan dos teléfonos celulares y un cuchillo, que las víctimas indicaron que las pertenencias que le incautaron al acusado eran las que les habían despojado, como lo fueron dos teléfonos celulares, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio de los otros funcionarios aprehensores como lo son HEYMER JOSÉ CASTILLO VASQUEZ, y MARÍA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, y el de las víctimas ciudadanas MILDRE DEL CARMEN BASTIDAS, y ERIKA MARIA SIVIRA obteniendo como resultado esta juzgadora que todos los testimonios son coherentes, por lo que se debe tomar en cuenta el presente testimonio como un elemento inculpatorio de la presente sentencia
3.- Con el testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, MARIA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, la cual es juramentada de conformidad con la Ley, y el mismo expone: Estábamos de patrullaje a las 8:30 de la noche por Brisas del Obelisco, por la subida del Obelisco y vemos un carro como mal estacionado, el señor se baja del carro haciendo señas que nos paremos, un agente se entrevista con el y nos dice que en auto hay unas personas agraviadas, se les pregunta a las ciudadanas y dicen que si, que por la parada las atracaron uno con pantalón oscuro y el otro con camisa roja y pantalón oscuro y gorra blanca y que les quitaron teléfonos celulares, documentos y carteras. Recorrimos y vimos a los sujetos descritos, las victimas en el carro detrás de nosotros, cuando los sujetos nos ven empiezan a correr y le dimos persecución punta a pie y uno se corre pero se captura al otro ciudadano que cargaba el cuchillo, luego el agente Haymer le solicita que mostrara lo que tenia, el saco 2 teléfonos celulares uno Nokia 255 y uno Nokia 620 y el Agte le dice que va a hacer chequeo y le consigue por el abdomen un cuchillo y mi persona le informa el motivo de que será detenido. Las victimas reconocieron sus teléfonos. Mi persona identificó al ciudadano, dijo que vivía por la Apostoleña, por radio me dijeron que no tenia prontuario. Las ciudadanas fueron trasladadas al comando para entrevista. En Comandancia es revisado y levantada el acta. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Estaban en Unidad Policial? CONTESTANDO Nissan Doble cabina 043 ¿Hora? CONTESTANDO Como a las 8:30pm. ¿Cuándo se baja el señor, ustedes pudieron hablar con las victimas? CONTESTANDO Si, el que mas se entrevisto fue Castillo ¿Las victimas dicen de que fueron despojadas? CONTESTANDO Celulares, documentos en cartera y dinero creo. ¿Le dijeron si estaban armados? CONTESTANDO Si una arma de fuego y un cuchillo ¿Distancia desde que los observan y el recorrido? CONTESTANDO Recorrimos como entre la entrada del parque hacia la laguna, a donde salieron corriendo ¿Hacia donde corren? CONTESTANDO Cruzaron la avenida, uno de ellos por detrás del ambulatorio, uno corrió mas que el otro y el otro fue el que se detuvo. ¿En que lugar se dio alcance? CONTESTANDO Al cruzar la avenida, después del elevado, esa calle da con el Ambulatorio ¿Quién lo detiene? CONTESTANDO Dgdo. Pérez Pablo ¿La Inspección corporal? CONTESTANDO Agte Castillo ¿Qué incautan? CONTESTANDO El cuchillo entre la pretina y abdomen derecho ¿Las victimas tuvieron contacto y reconocen como suyo lo incautado? CONTESTANDO Si ellos venían detrás de nosotras y al sacar los teléfonos, si ese es mió y el otro era de la señora Erika. ¿Esta aquí el sujeto que detuvieron? CONTESTANDO Si del lado de la señora. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Fecha? CONTESTANDO 05.01.2008 Debería corregirse, ya que decía 2007 y Castillo dijo que es 2008, error tipográfico. ¿Recuerda? CONTESTANDO Erika Sivira y Carmen Elena ¿Vieron la persecución? CONTESTANDO SI lo describió, pantalón y camisa y gorra ¿Cómo era la luz donde se aprehende al ciudadano? CONTESTANDO La luz era baja, ya que es por los lados del parque, por esa calle es oscura ¿Qué incauta? CONTESTANDO SE pide que exhiba y el saca los teléfonos celulares y en las inspección se incauta el cuchillo ¿Las victimas lo reconoce? CONTESTANDO Si así es. Es todo.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que fueron informados que unos sujetos acaban de cometer un robo a unas ciudadanas, por lo que emprenden persecución, logrando aprehender a uno ya que el otro se dio a la fuga, y que al realizarle la revisión le incautan dos teléfonos celulares y un cuchillo, que las víctimas indicaron que las pertenencias que le incautaron al acusado eran las que les habían despojado, como lo fueron dos teléfonos celulares, por lo que la presente probanza se debe adminicular con las testimoniales de los funcionarios HEYMER JOSÉ CASTILLO VASQUEZ, y PABLO JOSÉ PEREZ LÓPEZ, y el de las víctimas ciudadanas MILDRE DEL CARMEN BASTIDAS, y ERIKA MARIA SIVIRA obteniendo como resultado esta juzgadora que todos los testimonios son coherentes, por lo que se debe tomar en cuenta el presente testimonio como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la Declaración jurada del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, RUBÉN RODRÍGUEZ GUDIÑO, el cual es juramentado de conformidad con la Ley, es impuesto del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Realice Reconocimiento técnico para dejar constancia de la existencia de los objetos suministrados, los cuales son prendas de vestir, celulares con sus marcas, un cuchillo con algo de oxidación. El experto lee toda la experticia a viva voz, y en sus conclusiones se evidencia que las primeras muestra son utilizadas para cubrir las partes de la persona, las otras son celulares y el cuchillo puede causar daños o incluso la muerte, reconoce como suya la firma en el acta. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Con que medio le llego la evidencia? CONTESTANDO Embalada con cadena de custodia donde dice quien lo que se colecto y características, el procedimiento lo hace funcionario de otro Cuerpo. ¿Se acuerda que organismo llevo la evidencia? CONTESTANDO No por el tiempo son muchos procedimientos. ¿En que consistió peritaje? CONTESTANDO Experticia de reconocimiento técnico para demostrar su existencia y características. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Cuándo llega la evidencia a sus manos tiene alguna identificación a quien pertenece? CONTESTANDO En el embalaje te dice el organismo actuante y que tipo es.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia de reconocimiento técnico, a unas prendas de vestir a dos celulares, y a un cuchillo, y que al adminicular la presente probanza con la declaración de los funcionarios aprehensores HEYMER JOSÉ CASTILLO VASQUEZ, PABLO JOSÉ PERÉZ LÓPEZ, y MARÍA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de los celulares y el cuchillo que le fueron incautados al acusado, por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
5.- Con el testimonio jurado de la víctima testigo ciudadana MILDRED SÁNCHEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.535.243, la cual es juramentado de conformidad con la Ley y la misma expone: Yo venia de mi trabajo e iba a comprar un discman, iba bajando del carro con mi amiga y 2 muchachos me atacaron. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Qué fecha fue? 05 de Enero como a las 6:00 o 6:30 ¿Dónde fue? Por el Obelisco, por la Hostería, venia bajando. Nos bajamos del Ruta 13, íbamos por la parte del puente por la Hostería nos robaron los 2 chamos. Estaba con mi amiga Erika. Trabajábamos juntas ¿Dónde trabajaban? En el Candril ¿Qué paso? Nos robaron uno tenia pistola y otro creo que un cuchillo, uno salio corriendo y al otro lo agarraron. ¿Qué objeto le despojaron? La cartera y el teléfono Nokia color blanco con plateado. ¿Esa persona esta en la sala? No me acuerdo bien. Fue casi un año, mi amiga se desmayo. ¿Luego del robo que paso? Llego la policía y agarraron a uno de los chamos ¿Cuántos funcionarios eran? Como 4 o 5 creo ¿Andaban a pie o en vehiculo? A pie, estaban como escondidos en el puente, esperando ¿A que tiempo llega la policía? De una vez, porque un señor de un libre nos ayudo, agarraron pa allá! ¿El señor del Libre les dio la cola a donde? El vio entonces nos dio la cola para ver a donde iba, ellos se metieron pa allá. Nos montamos en el libre y ahí vino la patrulla y nos pegamos detrás de la patrulla. ¿La comisión les dijo algo? Si que agarraron al señor con los teléfonos ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como 20 min. ¿Le devolvieron sus cosas? El teléfono nunca, que estaba en experticia. ¿Pero la vio? Si lo vi. Cuando la policía agarro al chamo con los teléfonos vi que era mi teléfono. Es todo. Defensa Pregunta: ¿A que altura ocurrieron los hechos? Yendo pa la Hostería ¿Cómo era la iluminación? Era un poco oscuro ¿Cómo la abordaron? Claro nos estaban robando. Salieron corriendo ¿Cuándo llego la policía? Ahí mismo porque el señor que iba en el libre nos ayudo. La policía agarro a uno. ¿A dónde la trasladaron? El señor del taxi nos dio la cola y nos ayudo a traer la patrulla porque los chamos iban caminando como si nada y al ver la policía corrieron ¿Vio luego su celular? No, dicen que es el cuerpo del delito. ¿Quién tenia el teléfono? La policía se lo quedo ¿Para donde fueron? Pa la 30. ¿Ahí lograron ver sus pertenencias? No.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue objeto de un robo a mano armada, que la despojaron de sus pertenencias como lo fue un celular, y su cartera, manifiesta de igual manera la víctima que es auxiliada por un ciudadano de un libre, que llego la policía, a quienes les manifiestan lo ocurrido, y que la policía logro darle captura a uno de los sujetos que la había robado, por lo que la presente testimonial se debe adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores HEYMER JOSÉ CASTILLO VASQUEZ, PABLO JOSÉ PERÉZ LÓPEZ, y MARÍA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, y el de la otra víctima ciudadana ERIKA MARIA SIVIRA, obteniendo como resultado esta juzgadora que todos los testimonios son coherentes, y guardan relación entre si, por lo que se debe tomar en cuenta el presente testimonio como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
6.- Con el testimonio jurado de la víctima testigo ciudadana ERIKA MARIA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.363, la cual es juramentada de conformidad con la Ley y la misma expone: Nosotros veníamos de babilón, veníamos y unos señores nos atracaron, y luego paso un señor y nos ayudo a llamar al gobierno, agarraron a un chamo. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Dónde ocurrió? CONTESTANDO Por Makro, por la parada, Por la Hostería, en la curva. ¿Con quien estaba? CONTESTANDO Con mi amiga Mildred ¿Qué hora era? CONTESTANDO Como las 7:00 ¿Qué paso? CONTESTANDO Veníamos en la calle y nos atracaron 2 sujetos y un señor llego, nos dio la cola ¿Qué hicieron los 2 sujetos? CONTESTANDO Dijeron denme la cartera y los teléfonos y se las dimos, y luego paso el gobierno ¿Hubo amenaza de muerte? CONTESTANDO Creo que no ¿Había armas? CONTESTANDO Creo que de fuego. ¿Cuántos eran? CONTESTANDO dos ¿Ambos tenían armas de fuego? CONTESTANDO Uno solo, el otro no ¿Qué les dijeron? CONTESTANDO Este es un asalto denme la cartera y teléfonos ¿Lesiones? CONTESTANDO No ¿Ud. Se sintió amenazada? CONTESTANDO No. ¿Cuándo ocurrió esto, que paso con el taxi? CONTESTANDO El señor dijo, miren les robaron ahí esta la policía y los llamamos y la policía agarro a un chamo ¿Ud. Que hizo luego? CONTESTANDO Dijeron que tenían nuestras cosas, pero luego dijeron que eran las evidencias ¿Vio las evidencias? CONTESTANDO Si cuando le quitaron los teléfonos de los bolsillos al chamo ¿Vio cuando capturaron al chamo? CONTESTANDO SI ¿Esta aquí la persona que fue detenida en ese momento? CONTESTANDO No reconozco, no recuerdo la cara era de noche ¿Cuánto paso desde el atraco hasta que lo capturan? CONTESTANDO Fue rápido como 15 minutos ¿Dónde estaba UD cuando lo capturan? CONTESTANDO Ahí estábamos nosotras, fue ahí mismo ¿Vio cuando le sacan los celulares del bolsillo? CONTESTANDO Si lo vi. ¿Cuántos funcionarios había? CONTESTANDO NO recuerdo, había varios como 4 o 6 es todo. Defensa Pregunta: ¿De donde venia? CONTESTANDO De Babilón, luego del trabajo ¿Con quien estaba? CONTESTANDO Mildred ¿Cómo estaba la iluminación? CONTESTANDO Oscuro ¿Qué actitud vio usted? CONTESTANDO Nos despojaron, más nada ¿Luego? CONTESTANDO Un señor vio que nos robaban y llamo al gobierno, luego paso lo que paso, a uno le hallaron las evidencias y el otro escapo. ¿Vio cuando le sacaron las cosas? CONTESTANDO Si ¿Vio los teléfonos? CONTESTANDO Si los vi. ¿Cuánto paso desde que lo robaron hasta que lo capturan? CONTESTANDO 10 min. ¿Distancia? CONTESTANDO Como 2 cuadras, algo así. ¿Iluminación? CONTESTANDOD Claro ¿Había gente al rededor? CONTESTANDO En ese momento no había mucha gente, testigos.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue objeto de un robo a mano armada, que la despojaron de sus pertenencias como lo fue un celular, y su cartera, manifiesta de igual manera la víctima, que es auxiliada por un ciudadano de un libre, que llego la policía, a quienes les manifiestan lo ocurrido, y que la policía logro darle captura a uno de los sujetos que la había robado, por lo que la presente testimonial se debe adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores HEYMER JOSÉ CASTILLO VASQUEZ, PABLO JOSÉ PERÉZ LÓPEZ, y MARÍA ALEJANDRA CORDERO PACHECO, y de la otra víctima ciudadana MILDRED SÁNCHEZ BASTIDAS, obteniendo como resultado esta juzgadora que todos los testimonios son coherentes, y guardan relación entre si, por lo que se debe tomar en cuenta el presente testimonio como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
7.- Con la lectura de las documentales como lo son: Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nª 9700-056-ATP-0013-08, suscrita por el experto Rubén Rodríguez adscrito a la Sub-Delegación, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, los cuales son prendas de vestir, dos aparatos de telecomunicación personal, y un arma blanca provista de hoja metálica con signos de oxidación en uno de sus extremos, con 3 c, de ancho y 22 cm. de largo
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento este tribunal que se trata de la ropa que vestía el ciudadano aprehendido, y de los teléfonos celulares que le fueron incautados al acusado de marras, siendo estos lo que le fueron despojados a las víctimas ciudadanas MILDRE DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDAS y ERIKA MARIA SIVIRA, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
8.- Con las Conclusiones por parte del Ministerio Público Tenemos el testimonio de 3 funcionarios actuantes que hicieron su relato y expresan que son llamados por un sujeto a bordo de un taxi que indica que 2 ciudadanas fueron despojadas de sus pertenencias, se trasladan a pocos metros y observan a los sujetos quienes empiezan a correr, uno de ellos se da a la fuga y el otro es capturado, detrás de un Ambulatorio, le encuentran los celulares pertenecientes a las victimas. Se tiene el testimonio de las victimas y ratifican lo dicho por los funcionarios, dicen que el 04.02.2008 cerca de la Hostería fueron despojadas por 2 sujetos de sus pertenencias, entre ellos sus celulares. Las mismas manifiestan que un ciudadano a bordo de un taxi es quien hace el llamado a la policía y que uno es capturado con sus celulares. También tenemos el testimonio del experto que practica experticia Nº 9700056-ADP0013-08. Entre los cuales se observa los celulares y un cuchillo marca Tramontana. Con todas estas evidencias se reconoce la actitud del hoy acusado quien con otro sujeto somete a las victimas y las despoja de sus pertenencias. Se verifica la conducta que encuadra en delito de Robo Agravado, a que el mismo somete a las victimas en compañía de otro sujeto y en poco tiempo de 15 min. Es capturado por la policía que le incauta 2 teléfonos celulares y cuchillo. Solicito a este ciudadano Sentencia condenatoria. Es todo.
09.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expone: Es cierto la comparecencia de los funcionarios actuantes, posteriormente las victimas, tenemos que supuestamente le consiguen objetos entre su ropa, hay duda ya que las victimas no pudieron ver las evidencias. En el momento de los hechos, en ningún momento amenazaron de muerte a las victimas fueron conminadas, mas no amenazadas. Solo hay una experticia que no relaciona directamente a mi representado con los hechos. La declaración de las victimas se observa que no reconocen a mi defendido como autor de los hechos, más bien se genera mas dudas. Una dice que cargaba arma y la otra no. Por lo tanto solicito que se declare la inocencia de mi representado.
10.- Con la Replica por parte del Ministerio Público quien expone: Quedo asombrado que la defensa dice que no existe amenaza si que las conminaron, será que cuando uno es conminado con arma de fuego no se siente amenazado? Asimismo la experticia si tiene relación ya que se observa que son estos las cosas que fueron despojadas. Están los celulares, el cuchillo y los celulares. Si bien es cierto que las victimas indican que no recuerdan la cara, se observa por el poco tiempo que hay flagrancia y que se les incauta los celulares, que ellas mismas dicen que es el cuerpo del delito. Recordemos que solo pasan de 10 a 15 minutos desde el hecho delictivo hasta la captura.
11.- Con la Contrarréplica por parte de la defensa quien expone: Con respecto a la aprehensión de mi defendido y de la declaración del experto. La experticia no arroja ningún resultado que diga que el cuchillo, pantalón, camisa, son de mi representado. Ratifico, las victimas dijeron que todo fue tan rápido que no logran reconocer a mi representado, como se relaciona el hecho con la participación de mi defendido. Por tal razón ratifico lo ya solicitado. Es todo...”.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al respecto, se observa que, la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, no indica los hechos acreditados, así como tampoco, realizó un resumen y análisis aislado y heterogéneo de cada uno de las pruebas, para luego comparar y concatenar el acervo probatorio entre sí, que permite establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, violando así el sistema de la sana crítica, que exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción; motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano Carlos Eduardo López Valero, a cumplir una PENA DE de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser realizado por un tribunal distinto al que produjo la decisión anulada, se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensa pública del ciudadano Carlos Eduardo López Valero, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano Carlos Eduardo López Valero, a cumplir una PENA DE de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha en fecha 02 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Medida Privativa de Libertad.

CUARTO: Se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2009-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000082
JRGC/jmmm