REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Septiembre del año dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001253
PARTE ACTORA: CELIA ARGENIDA RODRIGUEZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUSSO MARIA ANTONIETA
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19/06/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 22/06/09, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.

En fecha 06//07/2009, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar nuevos carteles de notificación por cuanto de la declaración del alguacil solicita suministrar puntos de referencia de ser posible consignar croquis.


En fecha 05/08/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil RICHARD MARTINEZ, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.


En el día de 18 de Septiembre del año 2009 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora, CELIA ARGENIDA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.731.83, asistida por la Procuradora de Trabajadores RUSSO MARIA ANTONIETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.376, quien consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y anexos documentales constante de 61 folios útiles, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y se reservó el lapso de 5 días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia y ordenó este juzgado incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

El tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo con FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A, en fecha 31/07/2007 y que el día 21/04/2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicito el Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que la declaró con lugar, tal como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte actora y que se desempeño en el cargo como Costurera, que su remuneración básica mensual de Bs. F. 614,79. Monto Demandado Bs. 8.565,3

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado cumplido el lapso procesal requerido, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A, a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 45 días por los salarios integrales que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 977,85. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 10,00 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 204,9. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 4,64 días a razón de un salario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 95,07. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 10,00 días a razón de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 204,9. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 21,74 lo cual arroja el monto total de Bs. 652,2. Así se establece

SEXTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 21,74, lo cual arroja el monto total de Bs. 652,2. Así se establece

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor este concepto desde la fecha de que fue amparada por ante la Inspectoria 06/05/2008, en consecuencia este tribunal acuerda los salarios caídos tal como lo estableció la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria “Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de su solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación” se acuerda que los días que le corresponden a la actora por este concepto son computados desde la fecha de la solicitud del despido 08/05/2008 hasta la persistencia 11/03/2009, total de días 407 multiplicados por el salario diario Bs. 20, 49 arroja la cantidad de Bs. 8.339,43. Así se establece.

OCTAVO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto de la cantidad de Bs. F. 977,85, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
DECIMO: MONTO TOTAL BS. F. 11.127,00
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CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana:CELIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.731.813, en contra de FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. 11.127,00), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: FABRICA DE MUEBLES ROLECAR C.A. por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 30/11/2007 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 21/04/2008, de la cantidad de Bs. 977,85,00, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 11.127,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 21 de Abril del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.