REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Solicitante: Edilia Eusebia Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.818, actuando en representación de su hermana Cecilia Tibisay Peraza Mújica, cedula de identidad Nº 4.481.521.
Notada de demencia: Cecilia Tibisay Peraza Mújica, cedula de identidad Nº 4.481.521.
Abogado asistente: Frandy Alexis Colmenarez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624.
Motivo: Interdicción civil (consulta).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: 5.699
Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la interdicción definitiva solicitada de la ciudadana Cecilia Tibisay Peraza Mújica, dejando sin efecto la designación de la solicitante como tutora interina.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 eiusdem ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 9 de febrero del 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal, se procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
De la solicitud de interdicción
La ciudadana Edilia Eusebia Mújica, asistida de abogado adujo:
• Que su hermana Cecilia Tibisay Peraza Mújica, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar ni defenderlos.
• Que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico del cual es objeto desde su niñez no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, lo cual indica se puede constatar de informe médico que acompaña.
Petitorio.
• Que se someta a su hermana Cecilia Tibisay Peraza Mújica a interdicción y a los efectos se le designe tutor interino.
• Que de conformidad con el artículo 733 del CPC, se nombren dos (2) facultativos a los fines de que examinen a la notada en demencia y emitan juicio al respecto.
• Que de conformidad con lo establecido por el artículo 396 del Código Civil y 733 del CPC solicita se interrogue a su hermana incapaz, de igual manera sean oídos los testimoniales de los ciudadanos parientes Araibel Josefina Peraza de Arenas, Libardo José Trejo Mújica y Juana Bautista Mújica.
• Que se notifique el Fiscal del Ministerio Público.
Documentos acompañados a la solicitud.
La solicitante presentó: a) Informe médico psiquiátrico emanado del Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena, suscrito por el médico psiquiatra Juan Rodríguez (folio 2); b) Original partida de nacimiento de la ciudadana Cecilia Tivisai Peraza, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy (folio 3). c) copias cedulas de identidad (folios 4 al 8)
De las actuaciones en primera instancia
En fecha 10 de octubre de 2007 el tribunal de primera instancia admitió la demanda presentada y decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana Cecilia Tibisai Peraza Mújica, ordenando notificar al médico Juan Rodríguez a fin de que reconozca en su contenido y firma el informe médico consignado. De igual manera acordó oír las declaraciones de los testigos indicados e interrogar a la indiciada, así como la notificación de los facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Finalmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
A los folios 18, 19 y 20 del expediente cursan declaraciones de los ciudadanos Araibel Peraza de Arenas, Libardo José Trejo Mújica y Juana Mújica.
En fecha 29 de noviembre de 2007 se agregó a los autos la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 24 cursa acta en la que se dejó constancia que el médico psiquiatra Juan Rodríguez reconoció el contenido y firma del informe médico anexo a la solicitud, certificando que la ciudadana Cecilia Peraza presenta incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad.
En fecha 5 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana Evelyn D´Enjoy, médico neurólogo, y aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al que fue designada.
Al folio 28 consta boleta de notificación sin firmar, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia del ciudadano Hermenegildo Martínez, médico psiquiatra, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para el traslado de la misma.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la interdictada ciudadana Cecilia Tibisai Peraza Mújica (folio 31).
Al folio 32 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír la declaración de la interdictada, la cual fue acordada por auto de fecha 08 de febrero del 2008 cursante al folio 33.
El 19 de febrero de 2008, se oyó la declaración de la ciudadana Cecilia Tibisai Peraza Mújica (folio 34).
En fecha 27 de febrero de 2008 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Edilia Eusebia Mújica asistida por el abogado Emilio Zamar, mediante la cual consignó informes médicos suscritos uno por la médico Evelin D’Enjoy (folios 36 y 37) y el otro por el médico Hermenegildo Martínez Zapata (folio 38).
Al folio 40 cursa auto donde se ordenó la notificación del ciudadano Hermenegildo Martínez, médico psiquiatra a los fines de que ratificara el informe médico consignado por la parte actora; siendo que en fecha 12 de marzo de 2008 el mismo compareció y manifestó reconocer el contenido y firma del informe indicado y certificó que la ciudadana Cecilia Peraza presenta incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad.
En fecha 12 de marzo de 2008 el tribunal de primera instancia dictó sentencia en la que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Cecilia Tibisay Peraza Mújica, asimismo designó tutor provisional a la solicitante ciudadana Edilia Eusebia Mújica, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Quedando el juicio abierto a pruebas, como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Edilia Eusebia Mújica compareció en fecha 8 de abril de 2008 y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 51).
En fecha 14 de mayo de 2009 el tribunal dictó auto fijando la causa para la presentación de informes; vencido dicho lapso el 02 de noviembre de 2009 se fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días a continuos al auto.
De la sentencia objeto de consulta.
El 15 de enero de 2010 el tribunal de la causa declaró sin lugar la interdicción definitiva solicitada por la ciudadana Edilia Eusebia Mújica, en representación de su hermana Cecilia Tibisai Peraza Mújica, y en consecuencia dejó sin efecto la designación como tutora interina de la solicitante.
Argumenta el tribunal de la instancia para declarar sin lugar la interdicción definitiva lo siguiente:
“……..Ahora bien, como consecuencia de la decisión antes señalada debe esta Juzgadora señalar que una vez designado Tutor Interino, éste debe prestar juramentado ante el Juez o Jueza que lo designó como tal y cumplir con las funciones a que se contrae dicho nombramiento, de los autos se evidencia que en su oportunidad se designó tutora interina a la ciudadana EDILIA EUSEBIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.818 y la misma prestó el juramento de Ley, asimismo se ordenó seguir formalmente por los trámites del juicio ordinario. Es de señalar que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al ordenar que decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, es decir, se debe seguir formalmente el proceso por lo tramites ordinarios.
De la revisión minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la interdicción definitiva, y por ende adquiere fuerza de cosa juzgada. Siendo un hecho relevante que el procedimiento de interdicción radica en la carga de la prueba, la cual no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene el defecto intelectual habitual y grave, sino que por lo contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese defecto intelectual.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la interdicción definitiva y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente “…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”
Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran la continuidad y permanencia del defecto intelectual de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJICA, señalada en el escrito de solicitud, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE…..”
Consideraciones finales
No comparte esta superioridad el criterio del a quo para declarar sin lugar la solicitud de interdicción, esto es, que el solicitante no haya promovido o ratificado pruebas en la oportunidad correspondiente, pues si bien en este especial procedimiento se ordena abrir a pruebas, una vez decretada la interdicción provisional con las pruebas y actuaciones realizada hasta esa fase del proceso, es obvio, que ese lapso de pruebas se ordena para garantizar el derecho a la defensa no sólo al propio notado de demencia, quien puede presentar pruebas, pues, por ser la persona que sería afectada con la sentencia de interdicción es evidente que tiene interés de intervenir en el proceso y podría querer demostrar lo contrario de lo que se expone en la solicitud, en cuanto a que se encuentra en plena capacidad intelectual de atender a sus propios intereses.
De la misma manera, pueden promover pruebas la otra parte, si se hubiera constituido e inclusive las que de oficio quisiera promover el juez. También podrá hacerlo el interesado en la interdicción o el tutor, quienes podrían ratificar las que sirvieron de fundamento en la primera fase del proceso (que dio lugar a la declaratoria de interdicción provisional) o inclusive traer nuevos medios probatorios al mismo efecto.
Esta intervención probatoria de los sujetos señalados queda expresamente indicada en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“….Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Negrita y subrayado del tribunal superior).
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juico de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, no hubo ninguna intervención en el lapso probatorio. Es decir, ni el interesado ni el indiciado ni otra persona, incluida el juez, promovió prueba alguna. Siendo así, las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional eran suficientes (en el análisis del a quo) para que se ratificara la interdicción. No había razón para que el interesado ratificara dichas pruebas si ya el juez había declarado que existían suficientes probanzas para considerar al indiciado entredicho. Luego, luce contradictorio la conclusión del a quo al decir que fundada en el 506 del CPC y 1354 del CC considera que el interesado no aportó pruebas suficientes para decretar la interdicción, cuando, en fase preliminar en análisis que hizo a las pruebas que ordena el mismo procedimiento hacer –dada su naturaleza de orden público- dicho tribunal las sustancio, evacuo y analizó lo contrario, es decir, que existían suficientes pruebas para declarar la interdicción provisional. Así se decide.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) no se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción.
En primer lugar, solo se evacuó a tres testigos cuando el procedimiento expresamente ordena que sean cuatro. Por otra parte no se identificó el vínculo del testigo con el notado de demencia, lo cual es fundamental ya que la norma indica que sean familiares y sólo en defecto de éstos, se aceptaría la declaración de amigos del indiciado. Esta situación debió ser observada y en lo posible constatada por el tribunal, no obstante, nada de ello fue verificado. Así, se aprecia a los folios 18, 19 y 20 la declaración de tres ciudadanos de nombres Araibel Peraza de Arenas, Libardo José Trejo Mujica y Juana Bautista Mujica, que si bien tienen los apellidos de la notada de demencia, en su declaración no indican el grado del vínculo familiar que se suponen tienen con ella. Por otra parte, su declaración fue escueta ya que se limitaron a responder “si me consta”; “si se y me consta” cuando su deposición debe ser circunstanciada, permitiendo al testigo declarar sobre los hechos que dice conocer y no sugerir en la pregunta la respuesta de éstos.
En segundo lugar, en cuanto a la designación de la ciudadana Edilia Eusebia Mujica como tutora interina de Cecilia Tibisay Peraza Mujica el Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) El artículo 398 del Código Civil señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
2) El art. 399 ejusdem expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.
3) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado” .
Con base en las normas citadas concluye quien aquí decide que no hay constancia en autos de por qué los padres de Cecilia Tibisay Peraza Mujica no hicieron la solicitud de interdicción, para que pueda entonces presentarla la ciudadana Edilia Eusebia Mujica, quien además, en todo caso, debió acreditar el vínculo que dice tener con Cecilia Tibisay Peraza Mujica; lo cual no hizo en su oportunidad.
En tercer lugar se aprecia otra omisión de formalidades como es la no juramentación del experto designado por el tribunal, el médico Hermenegildo Martínez, a quien, si bien se libró boleta de notificación, esta se agregó sin cumplirse por cuanto la parte actora no proveyó al alguacil de los medios necesarios para el traslado (según se aprecia al folio y vuelto 28). Es decir, nunca fue notificado y juramentado del cargo, sin embargo, fue presentado por la parte interesada el respectivo informe médico (ver folio 38) acto que pretendió subsanar el tribunal con la ratificación de contenido y firma, según consta de auto inserto al folio 40. Se reitera a este juzgado, pues ya en otra oportunidad fue observada la misma actuación, que la formalidad de notificación y juramentación del experto no puede subsanarse con la ratificación de contenido y firma, pues, el experto en esta causa, que es de orden público es un funcionario que actúa como auxiliar de justicia, no es un tercero, por lo que su juramentación es un acto sacramental, indisponible e insustituible. En consecuencia, ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo conforme lo previene la Ley de Juramento (artículos 1 y 7). Por lo expuesto, se apercibe a la juez de cumplir las formas sacramentales.
Dado que la declaratoria de interdicción produce efectos sobre el estado y capacidad de las personas, el procedimiento que se tramite al efecto debe ser riguroso en cuanto al cumplimiento de todas las formalidades en él previstas, no en vano es calificado como de orden público, por lo cual no puede ser relajada por los particulares ni por el tribunal (artículo 6 del Código Civil).
En consecuencia, en criterio de este juzgado superior, la sentencia dictada por el tribunal de la causa está viciada de nulidad absoluta al no haberse cumplido las formalidades referidas. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, declara NULA la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción en fecha 15 de enero de 2010 .
En consecuencia:
1. Se declara NULA la sentencia de interdicción provisional por las razones expuestas en esta sentencia. Se deja sin efecto el nombramiento de tutor interino en la persona de Edilia Eusebia Mujica.
2. Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la interdicción provisional previo el cumplimiento de las formas indicadas en esta sentencia, es decir: a. Desígnese un nuevo facultativo, en sustitución del médico Hermenegildo Martínez, quien, una vez cumplida las formalidades de su notificación y juramentación conforme a la Ley, examine a la notada de demencia y presente informe al respecto. b. Se interrogue a cuatro familiares y en su defecto (circunstancia que deberá razonar el interesado y valorar el juez) a amigos de la notada de demencia. En este orden, podrán ser llamados nuevamente los ciudadanos de nombres Araibel Peraza de Arenas, Libardo José Trejo Mujica y Juana Bautista Mujica para que acrediten el carácter con el que comparecen. En casos de no ser familiares, deberá resolver el a quo sobre su procedencia.
3. Constatar, a los efectos de la designación del tutor las formalidades indicadas en los artículos 398,399 y 309 del Código Civil, y en caso de proceder, verificar el vínculo aducido por la ciudadana Edilia Eusebia Mujica con Cecilia Tibisay Peraza Mujica.
4. Se mantiene la vigencia del informe del facultativo designado por el tribunal de la instancia, Dra. Evelyn D Enjoy y la declaración de la notada de demencia.
5. Se ordena notificar al Ministerio Público de lo resuelto por esta instancia superior.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 12 días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y
151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y once minutos del mediodía.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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