REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE ABRIL DE 2010.
AÑOS: 199º Y 151º

Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, plenamente identificado, en su carácter de Gerente General de la Empresa CREDIMAX, C.A., asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, en la que solicitó la perención de la Instancia por decaimiento de la causa y por falta de impulso procesal, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal en fecha 06 de febrero de 2004, dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la oposición por tercería contra la medida decretada en la causa principal; segundo, Se declaró firme el decreto intimatorio con fuerza y autoridad de cosa juzgada (f. 142 al 147)
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se declaró firme la sentencia dictada y se ordenó el cumplimiento voluntario y por cuanto no hubo tal cumplimiento, en fecha 21 de Octubre de 2004, se ordenó la ejecución forzosa, decretándose la medida ejecutiva de embargo de los bienes del demandado. (f. 150 y 152).
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, se practicó el embargo ejecutivo, dejando los bienes en calidad de depósito judicial ante la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L. (f. 179 al 182)
Consta en autos, comisión N° 452/05, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, recibida en fecha 11 de mayo de 2005, en donde se embarga otro bien inmueble perteneciente a la demandada. (f. 192 al 218)
En fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de fijar el justiprecio de los bienes sobre los cuales recae el el embargo ejecutivo (f. 219) y en fecha 06 de junio de 2006 son nombrados como expertos Olinto de Jesús Cestari Hernández, Osbart Segura Romero y Abimelet Pinto. (f. 224), posteriormente se nombró a Oneldo López como experto. (f. 237).
En fecha 28 de Abril de 2008, el Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la Empresa CREDIMAX, C.A., y al experto Oneldo López. (f. 245), así mismo, en fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó notificar a los expertos Osbart Segura Romero y Abimelet Pinto. (f. 249)
Estando debidamente notificadas las partes, en fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la presente causa se encuentra al estado de ejecución de la sentencia. (f. 258)
En fecha 08 de agosto de 2008, los expertos consignaron en auto el Informe de Experticia. (f .263 al 288).
En fecha 05 de febrero de 2009, el tribunal se abstuvo de librar el primer cartel de remate hasta tanto no conste en autos la certificación de gravamen sobre los inmuebles objetos de remate, acordando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual y la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. (f. 03, 2da pieza), recibiendo respuesta de los mismos, según oficio N° 7720/074, Proveniente de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy y recibido en fecha 16 de febrero de 2009 y oficio N° 7705/025, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, recibida en fecha 09 de marzo de 2009. (f. 10, 2da pieza)
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, plenamente identificado, en su carácter de Gerente General de la Empresa CREDIMAX, C.A., asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, solicitó la perención de la instancia (f. 11 , 2da pieza).
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA REVISION DE LAS ACTAS, El TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Invocó la parte demandada en diligencia de fecha 12 de Abril del año 2.010, la necesidad de decretarse la perención de la Instancia por decaimiento de la causa y por falta de impulso procesal, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión.
Ahora bien, de los autos se determina que la causa se encuentra al estado de ejecución de la sentencia tal como se dejó asentado en el auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal. (f. 258), por lo que su posterior inercia no afecta el fallo sino al derecho mismo y a la posibilidad de su realización coactiva, tal como lo indica el Código Civil la ejecutoriedad del decisorio queda sometida a la prescripción decenal y da lugar a la pertinente excepción.
Ante el pedimento de perención por parte del demandado, quien Juzga debe expresar la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida decisión o sentencia, por lo que no puede ocurrir los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal por la falta de impulso ya que este supuesto solo ocurre desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia, como primer caso; y en segundo caso, desde que la causa entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, ya que por inactividad del interesado solo puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, tal como se indica en la sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el caso de marras, cuando ya el Juicio se encuentra en ejecución de la sentencia dictada, solo puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
Ante todo lo antes expuesto, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no se decreta la perención, debe cumplirse la sentencia, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la misma, por lo que considera quien Juzga, que el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, plenamente identificado, en su carácter de Gerente General de la Empresa CREDIMAX, C.A., asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, erró al solicitar que se declarare la perención, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, estando la causa al estado de ejecución de sentencia, por cuanto no corresponde a la etapa procesal para solicitarla, en consecuencia, este tribunal niega dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Asi se decide.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria.

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


EJCH/eq
Exp. 12.088