REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.982

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)

DEMANDANTE: Abgs. ANTONIO JOSE ALEJOS Y ANTONIO TRAVIESO AROCHA INPREABOGADOS Nos: 24.642 y 41.578 respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL SIMON GIL).
DEMANDADO JOSE GREGORIO MALDONADO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.855.845.


I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por los Abogado ANTONIO JOSE ALEJOS Y ANTONIO TRAVIESO AROCHA INPREABOGADOS Nos: 24.642 y 41.578 respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL SIMON GIL) contra el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.855.845. Alegaron que son portadores legítimos de una (1) letra de cambio, de la cual son endosatarios según consta al reverso, en virtud del endoso que de ella hiciera su beneficiario inicial, el ciudadano RAFAEL SIMON GIL, la cual presenta las siguientes características generales: se encuentra signada con el Nº 1/1, librada en fecha treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por un valor entendido, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil (2000), por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,oo) acordándose una tasa de Intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, y en la cual aparece como Librado Aceptante y Principal Pagador el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.845, domiciliado en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, estableciéndose como lugar de Pago la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy. La antes descrita cambial se anexa al presente libelo en original, es el caso de que múltiples han sido las gestiones amigables y extrajudiciales de cobro, habiendo sido todas totalmente infructuosas, y en virtud de ello, y para que nuestros derechos y acciones no queden enervados, es por lo que ocurrimos por ante usted, como quiera que la descrita anexa cambial constituye el objeto fundamental de la presente acción, y uno de los instrumentos especiales a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad indicados en el artículo 643 ejusdem, en virtud de todas las fundamentaciones tanto de hecho como Derecho antes expuestas, pedimos a este Tribunal se intime a el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO BETANCOURT ya identificado en su condición de DEUDOR CAMBIARIO Y PRINCIPAL PAGADOR apercibiéndosele de Ejecución para que pague dentro del lapso correspondiente previsto por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.626.000,oo) por los siguientes conceptos: A) La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 11.800.000.oo) que es el monto total de la letra de cambio acompañada a la demanda. B) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs 826.000,oo) correspondientes a los intereses moratorios devengados por la letra de cambio descrita en el libelo, a la tasa del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) calculados desde el primero (01) de Mayo del año dos mil hasta el día primero (01) de diciembre del mismo año dios mil (2000), así como también solicitamos se condene en la sentencia definitiva al pago de todos los intereses moratorios que se sigan produciendo respecto de dicha cambial, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda aquí demandada, ordenando a tal efecto una Experticia complementaria del fallo. Así mismo, pedimos que en la condenatoria al pago de las sumas demandadas, en su sentencia definitiva, se aplique la corrección monetaria de acuerdo con el principio de INDEXACION JUDICIAL establecidos por la jurisprudencia sentada por el supremo Tribunal de República, igualmente se solicita que el demandado sea condenado al pago de las Costas y Costos del proceso incluidos los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 648 ejudem. De igual modo, y bajo la argumentación existencial de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio, y por ser el Instrumento Cambiario que fundamenta la presente demanda, prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, y con basamento en lo establecido por el artículo 646 ibidem, solicitamos se sirva decretar, en forma perentoria, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cual esta ubicado, de acuerdo con lo señalado en el respectivo documento de adquisición, en el lugar denominado La Correña, Calle Primera, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE Su frente, con la indicada calle Primera; PONIENTE: Con parcela de terreno Nº 4; NORTE: Con quebrada pequeña Cañaote SUR: Con calle Privada, La dirección de dicho inmueble según la nomenclatura actual, es la siguiente: Calle principal Las Piedritas, Barrio Las Piedritas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, ahora bien ciudadano Juez, el referido inmueble pertenece a el demandado en una proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por formar parte el mismo de la COMUNIDAD CONYUGAL existente en su unión matrimonial con la ciudadana NELLY MAGALY RIVERO DE MALDONADO a nombre de quien fue adquirido durante el matrimonio el referido inmueble, según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 16 de Mayo del año 1.997, bajo el Nº 43, Protocolo 1ro, Tomo 2do, Segundo Trimestre de 1.997. La solicitud de la presente Medida Cautelar la fundamentamos en el hecho de que la obligación aquí demandada constituye una CARGA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL del demandado, de conformidad con lo previsto por el artículo 165 del Código Civil Vigente. En consecuencia, pedimos del Tribunal se sirva oficiar lo conducente al antes mencionado Registro Subalterno, a los fines solicitados, así mismo solicitamos se sirva decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del Deudor Intimado, los cuales oportunamente señalaremos, por una cantidad igual al doble de la estimada en esta demanda mas las Costas del juicio incluidos los Honorarios Profesionales, de conformidad con la Ley, esperando que las mismas sea acordada con la mayor celeridad posible acreditada por la urgencia del caso. Pedimos que a los efectos de la práctica de las medidas de embargo antes solicitada, sea comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Recibida por distribución en fecha 18 de Diciembre del 2000 constantes de 5 folios útiles y un (01) anexo (letra de cambio).
En fecha 10 de Enero del 2001 el tribunal admite la demanda, junto con sus recaudos, ordenándose la citación del demandado para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado.
En fecha 07 de Mayo del 2001, se recibe la comisión de citación debidamente cumplida emanada del Juzgado del Municipio Nirgua.
Este Juzgado en fecha 30-05-2001 dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 08-02-2001 se abrió cuaderno de medidas acordándose oficial al Juzgado Ejecutor de Medidas de l Municipio Nirgua para la practica de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha 27 de septiembre de 2001 se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida por cuanto la parte interesa no ha comparecido a impulsar la ejecución de la medida acordada.
En fecha 25 de Marzo del 2010 el Juez actual se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso Abogados Abgs. ANTONIO JOSE ALEJOS Y ANTONIO TRAVIESO AROCHA INPREABOGADOS Nos: 24.642 y 41.578 respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL SIMON GIL), quienes debieron gestionar la continuación del presente expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del demandante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 26 de Junio del 2001, el cual transcurrieron ocho (08) años y cuatro (04) meses, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 26 de junio del 2001, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por los Abgs. ANTONIO JOSE ALEJOS Y ANTONIO TRAVIESO AROCHA INPREABOGADOS Nos: 24.642 y 41.578 respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL SIMON GIL). De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,





Exp. 11.982.
EJCC/cg.