Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°
EXPEDIENTE No. 14.329
DEMANDANTE: YARITZA LISSETT NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.512.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado No. 49.979.-
DEMANDADO: GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.479.338.-
MOTIVO:
ACCION MERDECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (INCIDENCIA CUESTION PREVIA ORD 3°, ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.).-
I
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, mediante demanda formulada por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado No. 49.979; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA LISSETT NOUREDDINE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.512.827, de este domicilio; quien demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.479.338. Estimó la presente acción en ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,oo). Equivalentes a Doscientas Mil (200.000, oo) Unidades Tributarias. Actualmente cada Unidad Tributaria con un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55, oo).-
En fecha 25 de Febrero de 2010, cursante a los folios del 208 al 211, la parte demandada consignó escrito donde opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 212, cursa diligencia estampada por el demandado, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abogado MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, Inpreabogado No. 55.139.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, la Secretaria Accidental en este proceso, estampo diligencia donde dejó constancia que en la anterior fecha venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 352 ejusdem, comenzará a decursar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas contados a partir del día siguiente a la anterior fecha.-
Al folio 215, cursa escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En el folio 217, cursa diligencia consignada por la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 26 de Marzo de 2010, a la 1:00 de la tarde, venció el lapso para promover Pruebas, en la incidencia de cuestión previa.-
En fecha 07 de Abril de 2010, cursa auto dictado por este Juzgado, donde designan como Secretaria Accidental en la presente causa, a la ciudadana Rosa Virginia Marruz Moreno, Asistente de este Tribunal; quien estuvo presente en dicha designación, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.-
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de conclusiones.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-LA INSUFICIENCIA DEL PODER.
La parte demandada señala en su escrito donde opone la cuestión previa lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad para contestar la improcedente demanda, en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa que a continuación se determina, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora porque es insuficiente.
En efecto, se lee el encabezado de la improcedente demanda, que el ciudadano ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.513.515, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.979, con el domicilio procesal en la avenida 9 cruce con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta alta, oficina Nº 5, San Felipe Estado Yaracuy, se presenta como apoderado judicial de la ciudadana YARITZA LISSETT NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.827, “…conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de Octubre del 2003, bajo el Nº 3, tomo 60, el cual acompaño en original marcado “A”….”
Ahora bien de la lectura del citado instrumento poder, se observa que la ciudadana YARITZA LISSET NOUREDDINE GOMEZ, arriba identificada, le otorga un poder especial, en donde de modo alguno determina, que lo faculta para incoar en su nombre y representación la acción que el denomina en su improcedente demanda como “ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”, en mi contra, por lo que al no estar facultado para ello, es que es insuficiente el citado poder que invoca, que hace procedente la ilegitimación del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSERE, que se apoderado judicial de la actora YARITZA LISSET NOUREDDINE GOMEZ.
Ciudadano juez se observa en el instrumento poder, que la poderdante declara: “…Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE,…. Para que me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o pudiera presentárseme, ya sea como demandante o demandada….”, es decir, al declarar que otorgaba un poder especial, debió determinar el asunto o asuntos para su representación que el prenombrado abogado, hoy se atribuye y, al no hacerlo, es que es insuficiente la representación del mandatario para un asunto que no esta facultado mediante poder especial, que lo hace insuficiente.
El articulo 164 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto el apoderado como el sustituto, queda sometidos, en cuanto a sus facultades a las disposiciones del Código Civil, sobre mandato.
Por su parte, el Artículo 1687 del Código Civil, señala que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente.
De modo que la prenombrada poderdante, conforme se lee en el poder citado, su intención fue la de otorgar un PODER ESPECIAL, como de manera clara y precisa, lo declara en el mismo, razones por las cuales, al no quedar determinado en el citado poder especial, facultad alguna para que el apoderado incoara en mi contra, la acción contenida en la improcedente demanda, es que el citado poder es INSUFICIENTE QUE HACE PROCEDENTE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERDAO JUDICIAL DE LA ACTORA, es decir, del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE y así pido se declare.
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes identificado, no esta facultado para accionar la demanda que encabeza el procedimiento, en nombre de YARITZA LISSET NOUREDDINE GOMEZ, debido a que el poder que invoca, es un poder especial, que carece de facultad para el ejercicio de la representación que se atribuye para intentar la improcedente demanda en mi contra, que lo hace insuficiente, por lo que existe ilegitimación del prenombrado abogado que se presenta como apoderado de la referida ciudadana, por cuanto el poder que invoca y trae los autos, marcado “A”, es insuficiente; razones por las cuales, pido muy respetuosamente del tribunal declare con lugar la Cuestión Previa que promuevo en este acto, contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora porque el poder es insuficiente, y así pido se decida…”
Visto el escrito donde la parte demandada opone la cuestión previa de ilegitimidad del actor, alegando que el poder es insuficiente, ya que dicho poder en su cuerpo no señala expresamente la facultad de demandar alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora; al respecto considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
Así, visto que la parte demandada en su escrito de cuestión previa señala que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente por que no determina en el mismo de la facultad expresa para demandar, una Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Acción Concubinaria, esta Juzgado, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal.
Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, considera este juzgador, que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para demandar una Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Acción Concubinario, pues no estando su ejercicio reservado por la ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso, razón por la cual, quien decide considera que debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor promovida por el demandado de autos, en la dispositiva del fallo y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos de hechos y de derechos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por que el poder es insuficiente, promovida por el demandado de autos GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.479.338.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas respecto a la presente incidencia al ciudadano GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, por haber sido vencido totalmente en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA MARRUZ M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA MARRUZ M.
EJCC/rvm.
Exp. No. 14.329
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