REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 200° y 151°
Nº 12.285
DEMANDANTE GIMENEZ TORRES HILARIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.293
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ, JOSE GIL, ANTONIO MARTINEZ BLANCA CARRASQUERO Y JESUS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.746, 42.953, 43.104, 24.341, 41.156 y 67.214 respectivamente
DEMANDADO BLANCO ROJAS MANUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.571
DEMANDADA DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(PERENCION)
VISTO
I
El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano HILARIO JOSE GIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.116.293, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.746, en la cual expone: Que el día 25 de Marzo del año 2001, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, se desplazaba en su carro en compañía de toda su familia en sentido Valencia-Barquisimeto, el cual presenta las siguientes características Placa: PAP 020, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase Automóvil; Tipo: Sedan, Serial de la Carrocería Nº C29448417236, propiedad de Domingo Antonio Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.723.571, residenciado en la calle Principal s/n del Barrio 19 de Abril, sector El Tostao, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarrren del Estado Lara, cuando en la carretera Panamericana Madera Nirgua, sector Las Palmitas del Estado Yaracuy, fue sorpresivamente impactado por otro vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano: Manuel de Jesús Blanco Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.863, que se desplazaba en la misma dirección desde Valencia-Barquisimeto, pero a una velocidad mayor que la que nosotros llevábamos por lo que al tratar de adelantarnos por la parte derecha del vehiculo conducido por mi, lo impacto con la parte trasera del vehiculo que conducía cuyas características son las siguientes Placa: 504-DAJ, Servicio de Carga, Marca Mack, Modelo r-600, Año 74, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Blanco, Serial de la Carrocería R609PV10152, y propiedad de la Empresa Mercantil Transporte Rodríguez Gómez, cuyo Rif. Es J-30408981, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Parcela 116, Caguas, Estado Aragua, en el accidente perdió la vida su esposa y sus hijos sufrieron lesiones graves, lo cual me genero gasto de hospitalización, medicina entre otros, el Vehiculo sufrió daños los cuales fueron valorados en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Se dice que el vehiculo causante del accidente se encuentra asegurado por la Compañía de Seguros General de Seguros S. A; según póliza Nº 1-1-18-22520, la misma se encuentra ubicada en el Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 7, La California Norte, Caracas. www.la.general.com.ve. Por cuanto desde que ocurrio el accidente he venido acompañando incansablemente a mis hijos en todos sus actos, estudios, alimentación, consultas medicas, atención afectiva, en vista de la ausencia de su esposa, causando un daño han influir enormemente en el trabajo que realizo.
Por la razones, antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los Artículos 127 , 128, 132, y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1,185 y 1,196 del Código Civil, se procedió a demandar a el ciudadano Manuel de Jesús Blanco Rojas, antes identificado, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, y a la Empresa Mercantil Transporte Rodríguez Gómez C.A; y solidariamente a la Empresa Aseguradora General de Seguros S. Se estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS CIENTOS SEIS MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 606.500.000). se consignaron como medios probatorios copias certificadas de las actuaciones administrativas de Transito en (32) folios utiles, marcada “A”, partidas de nacimientos marcadas “B y C”, informes y diagnósticos médicos, marcados “D; E; F; G”, copias de Historia clinicas, marcadas “H; I; J; K”, además de otros recaudos. Se solicito copia certificada del escrito presentado, y el auto de admisión para su debido registro. Finalmente pide que la presente demanda se admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En Fecha 20 de Marzo de 2002, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, emplazándose a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se practique. Se libro, despacho, compulsa y oficios.
En Fecha 27 de Mayo de 2002, (fol. 69 al 81), se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisión no cumplida.
En Fecha 10 de Junio de 2002, (fol. 82 al 98), se recibió del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión cumplida.
En Fecha 22 de Julio de 2002, (fol. 99 al 114), se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisión no cumplida.
En fecha 21 de Enero de 2003, folio 115 al 116, cursa anexo diligencia presentada por el ciudadano Hilario José Jiménez Torres, asistidos de abogado donde otorga poder apud-acta a los abogados CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ, JOSE GIL, ANTONIO MARTINEZ BLANCA CARRASQUERO Y JESUS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.746, 42.953, 43.104, 24.341, 41.156 y 67.214 respectivamente.
En fecha 21 de Enero de 2003, cursa diligencia presentada por la parte actora donde consigna copias certificadas de la demanda (folios 117 al 129).
En fecha 05 de Abril de 2010, folio 130, el Juez Eduardo José Chirinos, se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 21 de Enero de 2003. (fol. 117) Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 21 de Enero de 2003, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por HILARIO JOSE GIMENEZ TORRES, antes identificado, contra MANUEL DE JESUS BLANCO ROJAS Y OTROS, identificados en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez(2.010)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Linette Vetri Melean
EJCH/rs
Exp. 12.285
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