República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 14.331-Civil
MOTIVO: PRECRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTES: RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.777; PEDRO JOSÉ DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.482.027; ANTONIO TORREALBA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 811.774; NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.905; MARÍA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.709.482; SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 463.442; DULCE MONTILLA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.676; CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 828.365; DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.080; BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.965; MARLENE PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.896; YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.626; TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.234; PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.772; Y LUIS ENRIQUE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.270; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado Nro. 12.287.-
DEMANDADO: HECTOR PARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. LENIN RODRIGUEZ MILLA. Inpreabogado N°61.359
I
Este Juzgado visto el escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios del 30 al 34, del presente expediente, de fecha 14 de abril de 2010, consignado por la parte demandada, ciudadano HECTOR PARDOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087, asistido por el Abogado en ejercicio LENIN RODRÍGUEZ MILLA, Inpreabogado No. 61.359, en la cual ante de dar contestación a la demanda, señala como Punto Previo, la Inadmisbilidad de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito en siete (07) folios y dos (02) anexos, los ciudadanos RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.777; PEDRO JOSÉ DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.482.027; ANTONIO TORREALBA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 811.774; NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.905; MARÍA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.709.482; SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 463.442; DULCE MONTILLA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.676; CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 828.365; DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.080; BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.965; MARLENE PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.896; YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.626; TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.234; PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.772; Y LUIS ENRIQUE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.270, debidamente asistidos por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado No. 12.287, interponen Acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087; Señalan en su escrito libelar los demandantes, que en el mes de febrero del año 1976, se reunieron un grupo de vecinos de la población de Cocorote, entre quienes se encontraban todos los mencionados e identificados previamente, encontrándose como invitado el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, con el objeto de crear y constituir un Club Social y Deportivo, que se denominaría “Centro Social y Deportivo Cocorote”. Narran, que acordaron realizar gestiones para adquirir en propiedad un inmueble o lote de terreno donde pudieran reunirse, el invitado Héctor Pardo Escobar, propuso aportar el dinero con la condición de que seria en calidad de préstamo, logrando ubicar un lote de terreno ya identificado en el libelo de la demanda, perteneciente para ese momento a la ciudadana SIRALIVIA LINARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.013, siendo así de esta forma como en fecha 13 de mayo de 1976, se autenticó el documento de compra venta, a nombre del ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, con la condición de que una vez le cancelaran la suma de dinero por él aportada en calidad de préstamo, él les transferiría la propiedad a los demandantes, haciéndoles así entrega del documento el mismo día de su autenticación, y tomando ellos posesión del lote de terreno en cuestión, ese mismo día. Asimismo exponen, que le cancelaron la suma de dinero por él aportada en préstamo, y que el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, siempre se negó a otorgarles el documento de venta sobre el referido lote de terreno, pero que a pesar de ello, siempre ejercieron la total, plena, pacífica, legítima, reiterada y continua posesión del lote de terreno previamente identificado, efectuando durante los años siguientes bienhechurias en el mismo, y poseyéndolo durante mas de 32 años continuos. Narran igualmente, que el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, en lugar de otorgarles el documento de propiedad respectivo, por el contrario, logró que la ciudadana SIRALIVIA LINARES MENDOZA, le otorgara un nuevo documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de agosto de 2006, solicitando así con este documento al Sindico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy su intervención con el objeto de tomar posesión de dicho lote de terreno. De igual forma señalan los accionantes, que lo verdaderamente cierto, es que tienen desde el día 13 de mayo de 1976, la total, plena, legítima, continua y pacífica posesión del deslindado y descrito lote de terreno, con verdadero ánimo de dueños, teniendo así la posesión de mas de 20 años tal y como lo exigen las disposiciones legales al respecto, contenidas en el Código Civil Venezolano.
Consignó al escrito libelar Documento de Posesión del Inmueble, de fecha 3 de Mayo de 1976, marcado con la letra “A”, Documento en Copia Fotostática Certificada, relativa al derecho real sobre el referido Inmueble, que le corresponden a los demandantes de autos.-
Fundamentaron la presente Acción de Prescripción Adquisitiva en los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil; 771, 772, 1952, 1953, 1954, 1977, 549 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la presente acción de Prescripción Adquisitiva por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.000, oo) equivalentes a Tres mil Seiscientas Treinta y Seis con Treinta y Seis Unidades Tributarias (3.636,36 U.T).
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 22 de Enero de 2010, acordando emplazar al demandado y librando la correspondiente compulsa.
Al folio 18, cursa diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, donde expuso que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, anexando así mismo el recibo sin la firma.
En fecha 01 de Febrero de 2010, los apoderados actores estamparon diligencia, donde solicitaron la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 27, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2010, cursa diligencia hecha por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dio cuenta del cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursante a los folios del 30 al 34, cursa escrito consignado por la parte demandada, relativa a la Contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de Abril de 2010, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Lenin Rodríguez Milla, Inpreabogado No. 61.359.-
En fecha 14 de Abril de 2010, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde consignó así mismo Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil de este Estado.
II
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la litis, en el presente juicio en virtud de la contestación a la demanda hecha por el ciudadano HECTOR PARDOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087, asistido por el Abogado en ejercicio LENIN RODRÍGUEZ MILLA, Inpreabogado No. 61.359; considera este sentenciador, que el tema a decidir en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora y accionante, ha asumido efectivamente, la carga de probar que ha poseído de manera legítima, por más de veinte años el inmueble que pretende usucapir por medio de este juicio; en razón de ello deberán los demandantes probar que tal posesión ha sido de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Empero, considera este tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.
III
PUNTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratifica el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, una serie de documentos debidamente protocolizados que acreditan la propiedad del ciudadano HECTOR PARDOS ESCOBAR, respecto al inmueble, que los demandantes pretenden usucapir en este juicio, con ello los demandantes cumplieron con el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem; empero, este tribunal observa de una exhaustiva revisión de los autos que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley y su libelo no fue acompañado del instrumento fundamental de la acción, debe ser declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se debe declarar NULO el auto de fecha 22 de Enero de 2010, inserto al folio 17 de este expediente y el cual admitió el presente juicio en contravención de lo establecido en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DECISION
En virtud de la declaratoria que antecede, este Juzgador considera que hace innecesario proceder a analizar el fondo de la controversia, así como lo alegatos y defensas opuestos por las partes en este juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, PEDRO JOSE DIAZ CARRERA, ANTONIO TORREALBA ARIAS, NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PEREZ, MARIA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, DULCE MONTILLA DE BARRETO, CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, MARLENE PEREZ DE HERNANDEZ, YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, Y LUIS ENRIQUE LUCENA, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 22 de Enero de 2010, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) día del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN.
EXP. N°14.331.
EJCC/lv.
|