Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 200° Y 151°
Nº 12.976

DEMANDANTE MARTINEZ ARTEAGA ZENAIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.888

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



JOSE GOMEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.564

DEMANDADO CALVETTY TORRES OSCAR GREGORIO y LEIDA MARLENE ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.728.356 y 4.480.576 respectivamente

DEMANDADA DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(DECAIMIENTO)
VISTO

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2004, por la ciudadana ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.888, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.564, mediante el cual solicita y expone: Que es propietaria de un vehiculo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corola, 1,6 A/T, Año: 2001, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: UAD65A, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015948, Serial de Motor: 4AJD87312; tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehiculo Nº 3541387, Registro Nº AXA53AEB112015948-1-1 y Nº de autorización 909EXY71111011, se acompaña marcado “A”
En fecha 26-06-de 2003, siendo las 6,45 de la mañana, conducía el vehiculo antes descrito y señalado en las actuaciones administrativas del Cuerpo de vigilancia y Tránsito Terrestre como Nº 1, y que anexo marcado “B”, se dirigía por la Avenida Alberto Ravell, sector Municipio Independencia en sentido Oeste-Este, es decir trasladaba a su hija al instituto donde estudia, ya transpuesta la intersección de dicha Avenida con el Callejón cascabel cuando es chocado aparatosamente por otro vehiculo, que se desplaza a gran velocidad en sentido contrario por la misma avenida Ravell, cuyas características del vehiculo señalado como Nº 2; Marca: Daewoo, Modelo: Racer GTI SINC, Año: 1996, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: DAB52T, Serial de Carrocería: KLATF19Y1TC504778, Serial de Motor: G15Mf271433, el cual causo grandes daños al vehiculo que conducía, y según el avaluó del perito alcanza la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,oo), y ocasionando traumatismo cráneo encefálico y otras lesiones a sus hijos, cuyas constancia emanadas del Hospital Central de San Felipe, se anexa marcadas “C”, “D” y “E”. Se demanda por las razones anteriormente expuesta al ciudadano OSCAR GREGORIO CALVETTY TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.356, en su condición de Conductor del Vehiculo señalado como Nº 2, a la ciudadana LEIDA MARLENE ESCALONA CAMACHO, en su condición de propietaria del vehiculo Nº 2, se demanda igualmente a la CORPORACION PRINCIPAL, POLIZA DE SEGURO Nº 5-3-1383-1-1, con domicilio en Caracas, para que paguen la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), que representan los daños materiales causados. Se fundamento la presente Acción en los Artículos 1.185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo de la Ley de Transito y Transporte Terrestre 150, en relación con el Artículo 1991 del Código Civil. Se acompañaron medios probatorios. Se solicito Medida preventiva de Embargo sobre bienes de los demandados. Se estimo la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,oo). Solicito copias certificadas del auto de admisión y escrito libelar.

En fecha 06 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto admitida la demanda emplazando a los demandados en autos para comparecer dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se practique.
En fecha 26 de Octubre de 2004, (fol. 34) cursa declaración del Alguacil de este Juzgado, diciendo que la ciudadana Leida Marlene Escalona, al recibir boleta de notificación, se negó a firmar.
En fecha 25 de marzo del 2010 el Juez actual del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 06 de Agosto de 2004. (fol. 33) Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 06 de Agosto de 2004, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por MARTINEZ ARTEAGA ZENAIDA C., antes identificado, contra CALVETTY TORREZ OSCAR GREGORIO Y OTROS, identificados en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez(2.010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario Acc ,

T.S.U. Elvyn Quiroga Baudin.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario Acc,

T.S.U. Elvyn Quiroga Baudin.

EJCH/rs
Exp. 12.976