JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE ABRIL DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º

Se inicio el procedimiento de DIVORCIO, mediante libelo de demanda formulada por la ciudadana INES OTILIA AGUIAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.478.918, domiciliada en la Av. 1º Sur, entre calles 6 y 7, casa Nº 32-64, Sector El Paraparo, Nirgua estado Yaracuy asistida por el abogado CARLOS ANDRES VELIZ FIGUEROA, Inpreabogado Nº 69.746, contra su cónyuge ciudadano RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.567.494. Fundamento la presente demanda de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega la demandante que contrajo matrimonio civil, en fecha 07 de marzo de 1.969, por ante la prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre de 1995 con el ciudadano RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, fijando su domicilio conyugal en la población de Nirgua, especificamente en la calle 9, a dos cuadras del Colegio Buria, sector Pueblo Nuevo, de dicha unión procrearon cuatros (04) hijos de nombres: HAYDEE JOSEFINA, YENETT ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO), y VICTOR LUIS actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias de las cedulas de identidad y no adquirieron bienes económicos, pero es el caso que prácticamente su unión conyugal subsistió de manera normal hasta el año 2000, siendo que durante el año 2001, decidimos separarnos de cuerpo, durmiendo en cuartos separados y de manera mas intensa desde comienzos de este año 2008, su cónyuge comenzó a manifestar para conmigo un cambio de conducta extraño y empezó en forma recurrente a maltratarme verbalmente ya sin motivo alguno o por cualquier motivo fútil, situación esta que en pocos meses se fue transformando en una relación insoportable, alcanzando su mayor acimut hacia el mes de marzo de 2008, cuando resolví por cuenta propia abandonar el hogar conyugal para irme a residir con mi hijo VICTOR LUIS, a otro lugar de la población de Nirgua especificamente Av. 1º Sur, entre calles 6 y 7, casa Nº 32-64, Sector El Paraparo. De esa fecha para acá, nos mantenemos ajenos a toda relación conyugal que nos atara, aunado a la situación de abandono y de falta de practica del debito conyugal que ha perturbado desde hace mas de dos años consecutivos sin que se haya producido entre nosotros ni el mas mínimo atisbo de reconciliación. En pocas palabras, ciudadano Juez, mi cónyuge antes identificado, incurrió en la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir: Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; lo que me obligo al abandono del hogar en forma voluntaria poniendo fin al vinculo marital que teóricamente debe unir a toda pareja en matrimonio.

I.- DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDIMIENTO:
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa prevista en el Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda con ese fundamento y la procedencia o no de esta.
A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal)
Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso, nos permitimos expresar que sea, el otro cónyuge o el Fiscal del Ministerio Público quien lo exprese.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa
Señala, el citado autor: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimientde proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.)
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez del procedimiento utilizado y desarrollado en este caso. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 191 del Código Civil, establece: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la Demandante INES OTILIA AGUIAR DE RODRIGUEZ, en su demanda de divorcio no dio cumplimiento al articulo 340 del código de procedimiento del Código Civil, ante citado, en su numeral segundo (2°), ya que no consta en el libelo el domicilio del demandado, igualmente no dio cumplimiento al ordinal quinto (5°), de dicho articulo, ya que en libelo el demandante no expreso con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición, lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185 ORDINAL 3° del CODIGO CIVIL VIGENTE, efectuada por la ciudadana INES OTILIA AGUIAR DE RODRIGUEZ contra su cónyuge ciudadano RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, por no llenar los Requisitos de Forma, establecida en el Articulo 340 del código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 5°.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días (26) del mes de Abril del dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Eduardo J. Chirinos Ch.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publico y dicto la anterior.

La Secretaria,